Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
03/09/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 03 de Septiembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 3 de septiembre de 1998 Ponente: Ilma. Sra. Doña. MARÍA LOURDES ARASTEY SAHUN   Despido Calificación Improcedente   Si la empresa reconoce en el acto de conciliación previo al inicio del proceso judicial la improcedencia del despido al efecto de detener el devengo de los salarlos de tramitación, consignando para ello la indemnización y salarlos del tiempo transcurrido desde el cese, no puede luego alegar la procedencia del despido si el trabajador interpone la demanda judicial, pero puede oponerse a las restantes pretensiones ejercitadas en la misma, entre ellas la de atribución al trabajador de la opción entre la readmisión y la extinción del contrato de trabajo.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art.56,2º.  

Voces

Cuestiones de fondo

Cuantía de la indemnización

Incongruencia omisiva

Acto de conciliación

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido del trabajador y declara la improcedencia del cese acordado por la empresa. Frente a dicho pronunciamiento judicial se alzan en suplicación ambas partes litigantes.

 

De un lado, la empresa niega en su recurso que el cese del trabajador constituya despido, sino extinción del contrato temporal.

 

Por otro parte, el trabajador recurre a fin de que le sea otorgada a él la opción que establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Se plantea este tema tanto como cuestión de fondo como para pedir, en su caso, la nulidad de la sentencia de instancia por falta de pronunciamiento expreso al respecto.

 

Los términos en que vienen propuestos ambos recursos nos obligan a analizar en primer lugar el que formula la parte empresarial puesto que el éxito de la pretensión del trabajador ha de depender del mantenimiento del criterio de que la extinción de su contrato sea calificada de despido.

 

SEGUNDO.- La empresa ampara el único motivo de su recurso en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por esta vía se denuncia infracción del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 3 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre.

 

Como ya hemos apuntado, se niega así que el cese del trabajador pueda ser calificado de despido. Ahora bien, debemos precisar que la parte empleadora ahora recurrente reconoció la improcedencia del despido en el intento de conciliación preprocesal ante el organismo administrativo correspondiente, poniendo a disposición del trabajador el importe de la indemnización y consignando posteriormente la misma ante el Juzgado. No puede olvidarse que el trabajador se negó a aceptar la oferta conciliadora porque entendía que el despido era nulo por lesión de derechos fundamentales.

 

Cierto es que la empresa hizo especial reserva de su facultad de oponerse a los motivos de la demanda, mas debemos analizar en qué medida cabe admitir la oposición a la calificación de improcedencia del despido cuando ésta fue admitida expresamente y se llevaron a cabo todos los actos conducentes a evitar el proceso. No hay duda de que podía eficazmente la empresa oponerse a las restantes cuestiones que pudiera plantear el trabajador tales como la de la nulidad del despido o la de su condición de afiliado a determinado sindicato o de representante sindical, y, asimismo, en su caso, a conceptos tales como la antigüedad o el importe del salario. Mas ofrece mayor dificultad admitir que la empresa pueda variar el planeamiento inicial del debate litigioso y negar lo que aceptó abiertamente.

 

Es el empresario quien ha delimitado el contenido de la "litis" mediante un reconocimiento tal que excluye la discusión sobre la improcedencia en sí misma. No puede aceptare que, habiendo admitido expresamente que el cese constituye un despido improcedente, la empresa defienda ahora la eficacia temporal del contrato. Lo ocurrido en el intento de conciliación marca las posturas de las partes en el proceso judicial ulterior y determina el objeto del mismo dejando fuera del debate litigioso la cuestión ya admitida por ambos, como elemento mínimo, de que el despido es improcedente.

 

Todo ello nos lleva a rechazar en su integridad el recurso de la empresa que sólo tiene como finalidad lograr que se altere la calificación jurídica del cese y, por tanto, la de improcedencia del despido hasta ahora analizada.

 

TERCERO.- El examen del recurso del trabajador debe ser abordado recordando lo que ha constituido el "iter" procesal del tema que plantea. Conviene destacar que en la demanda inicial no se pedía en momento alguno que la opción por la indemnización o la readmisión fuera atribuida al trabajador. Tampoco esta petición fue expresada en el acto del juicio oral.

 

Cierto es que la pretensión principal del actor era la de que el despido fuera declarado nulo por discriminatorio en relación precisamente a su actividad sindical en la empresa. Mas, pese a centrarse el debate en esta cuestión, no se abordó la posibilidad de reconocer al trabajador las garantías conferidas a los delegados sindicales por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

 

No habría duda "a priori" de que el reconocimiento por parte de la empresa de la condición de delegado sindical de un trabajador provocaría automáticamente el efecto que el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a los representantes sindicales. Ahora bien, concurren en el caso que se nos plantean especiales circunstancias que han de ponderarse.

 

Como se ha dicho el trabajador no planteó en momento procesal alguno la cuestión relativa a la atribución de la opción a su favor, hasta el extremo que esta cuestión o fue abordada sino mediante Auto de aclaración de la sentencia que la Sala anuló por considerar que excedía del contenido propio de la aclaración de sentencias.

 

El propio recurrente evidencia la falta de pronunciamiento que la sentencia de instancia contiene al respecto. Mas entendemos, contra su criterio, que dicha falta de pronunciamiento no constituye una incongruencia omisiva sino que se debe precisamente a la falta de petición previa sobre esta posibilidad. La sentencia no aborda la cuestión sencillamente porque no fue objeto de discusión en el pleito.

 

No puede olvidarse tampoco lo que la sentencia de instancia declara probado en el ordinal octavo en el sentido de que el trabajador demandante había sido designado delgado sindical comunicando esta circunstancia a la empresa el 8 de febrero de 1996. Este dato ha de ser puesto en relación con la fecha de comunicación del despido (25 de marzo siguiente) para concluir que si bien la empresa conocía la indicada elección del actor no consta acto alguno que permita deducir el reconocimiento de la condición de delegado sindical en los términos y con la garantías de la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical. Una cosa es la posibilidad del sindicato de organizar su actividad sindical en la empresa y otra es el reconocimiento legal de la condición de delegado sindical a los efectos que aquí interesan para ser equiparado, en cuanto a las garantías, a los representantes de los trabajadores. Tales circunstancias pueden ser discutidas por la empresa mas ello habría de hacerse en el acto del juicio oral. Todo ello nos conduce a concluir que la cuestión de la opción como efecto de la declaración de improcedencia del despido constituye aquí una pretensión nueva sustraída al debate en la instancia y, por ello, rechazable como controversia planteada por vez primera en suplicación (artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral).

 

En suma, procede también el rechazo del recurso del trabajador y, por ello, ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

 

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 03 de Septiembre de 1998

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