Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 31 de Diciembre de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 31 de Diciembre de 1998
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Resumen
Voces
Valor real
Valor de los bienes
Presunción de certeza
Acto jurídico
Voluntad
Fundamentos
Sentencia de 31/12/98
TSJ de Castilla y León (con sede en Burgos).
Recurso 689
Ponente :José Luis López-Muñíz Goñi.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos estatales.
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Actos de gestión e inspección tributaria.
Expediente de comprobación de valores.
No existe falta de motivación de la valoración dado que existe una individualización generalizada de los bienes que permiten tener un conocimiento concreto del valor de cada uno de los bienes y del valor real de los mismos, estando suficientemente motivada cada valoración. Presunción de certeza de los actos administrativos.
Legislación citada: Art. 52.2 y
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Entidad recurrente presentó autoliquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos y Documentados, fijando como valor del inmueble 168.589.712 pesetas, y previa comprobación de valores por la Administración, se fijo como valor de los bienes la cantidad de 175.107.524 pesetas, girando liquidación complementaria por importe de 33. 572 pesetas.
Los motivos de impugnación de la parte recurrente son: falta de motivación para llevar a cabo la comprobación de valores, y ausencia valoración separada de suelo y construcción.
Ausencia de motivación a la vista de lo dispuesto en el artículo
No existe legislación en la que se base el técnico para demostrar lo equivocado de la valoración del actor, quedando como una simple opinión del técnico de la Administración.
SEGUNDO: El artículo
Por tanto en principio, no se necesita motivación alguna para determinar si se procede o no a la comprobación del valor de los bienes que integran la base imponible del impuesto, bastando la voluntad de la Administración para llevar a cabo la misma.
TERCERO: Se alega por la parte actora, que debe realizase una valoración por separado del valor del suelo y de la construcción.
No existe razón alguna que justifique esta diferenciación en el impuesto que nos ocupa, ya que el hecho imponible es el documento notarial en el que se documenta la declaración de obra nueva, y, la base imponible se determinará atendiendo al valor total de los bienes, y la cuota será un tanto por ciento de dicho valor, por tanto no es lo mismo que si se tratase de fijar el valor catastral del bien, en cuyo caso deberían haberse tenido en cuenta, los criterios recogidos en el R.D. 1020/1993.
CUARTO: Se alega la falta de motivación en la valoración de comprobación efectuada.
Como tiene señalada reiterada jurisprudencia, la regulación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, a partido de los siguientes presupuestos para la determinación de la base imponible, que la misma viene determinada por el valor real del bien que se transmite considerándolo en el momento del devengo; que los órganos de la Administración quedan facultados para comprobar ese valor real de acuerdo con los medios establecidos en el artículo
QUINTO: En el presente caso, se lleva a cabo la comprobación de valores por parte de al Administración, realizándose por un arquitecto técnico, quien trata de fijar el valor real del bien que sirve de base a la documentación de la obra nueva en él realizada.
SEXTO: Se mantiene por la parte actora, que falta motivación en la justificación de la comprobación de valores.
El técnico ha tenido en cuenta los datos del documento y los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, actualizados y ponderados a la fecha del hecho imponible.
Al describir los bienes, total cuatro, reseña: con una antigüedad de construcción o última reparación estimada en el primer período de vida, menos de diez años; estado de conservación bueno, no necesita arreglos, instalaciones interiores nivel mínimo y una calidad media.
Existe por tanto una individualización generalizada de los bienes cuyo valor se comprueba, que permiten tener un conocimiento concreto del valor de cada uno de los bienes y del valor real de los mismos, estando suficientemente motivada cada valoración, pues atiende a la antigüedad, al estado de conservación, al nivel de dotación de servicios, y por otro lado, se no ha practicado prueba alguna encaminada a demostrar que dicha valoración no es acertada limitándose a una mera impugnación sin fundamentación de hecho alguna.
SEPTIMO: Los criterios de valoración, se han llevado a cabo por la Administración mediante un estudio de los precios de mercado con la correspondiente actualización, estando a disposición de los administrados los estudios efectuados justificativos de las conclusiones a los que se han llegado.
Por todo ello, y en base a la presunción de certeza y acierto de que gozan los actos administrativos, debe llegarse a la desestimación del recurso interpuesto.
No se aprecian motivos que determinen condena en costas, atendido el art.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
FALLO
Se desestima el recurso interpuesto por la Entidad H. representada por el Procurador don J. C. de G. A. y defendida por la Letrada doña M. J. C. N. contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser las mismas conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que procede confirmarlas así como la liquidación complementaria realizada.
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