Sentencia Penal Tribunal ...re de 1994

Última revisión
30/11/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 30 de Noviembre de 1994

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 1994

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Resumen:
Sentencia de 30 noviembre 1994   Ponente: Don Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego   Renta de las personas físicas. Hecho imponible. Representante de comercio.   Los rendimientos obtenidos por el trabajo como representante comercial, deben considerarse como procedentes de trabajo personal por cuenta ajena y no como actividad profesional por cuenta propia; no obstante, no habiéndose ocultado los elementos determinantes de la Base Imponible, aún cuando debe rectificarse la liquidación practicada, no procede sin embargo la imposición de sanción, pues ello requiere el carácter doloso o culposo de la conducta.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Que el objeto del presente recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, -Sala de Burgos- confirmatoria de la sanción contenida en el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Burgos, fechado el 20 de febrero de 1991, relativa al ejercicio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1987, en la que se considera como infracción grave, el hecho de que la recurrente considerara en su declaración los rendimientos obtenidos por su parte como representante comercial, como rendimientos procedentes de una actividad profesional por cuenta propia, en vez de procedentes del trabajo personal por cuenta ajena, lo que generó una deuda favorable al tesoro público de 3.006.657 pesetas de las cuales la sanción, objeto de este recurso, es de 1.616.711 pesetas.

Segundo.-Que la causa de impugnación alegada se refiere, a la no existencia de intencionalidad en la equivoca consideración de los rendimientos como procedentes de actividad profesional, que fue por otra parte fruto de una razonable duda interpretativa, que solo se pudo entender zanjada con la publicación del Real Decreto 9/1988, de 15 de enero, que dio nueva redacción al artículo 42, apartado c) del Reglamento del Impuesto, dando a entender el carácter de rendimiento de trabajo, para aquellos ingresos que se obtengan por relaciones laborales especiales, con lo que no debiera aplicarse tal consideración al ejercicio anterior.

Tercero.-Que la modificación del artículo 42.c) del Reglamento como ha reconocido la propia Resolución impugnada, disipa la existencia de una duda razonable, lo que implica que ésta existía durante el período impositivo anterior, y era posible entender que los rendimientos obtenidos por el trabajo de representante comercial, se tuvieran como rendimientos procedentes de una actividad profesional por cuenta propia, en vez de procedentes del trabajo personal por cuenta ajena. De hecho la propia Dirección General de Tributos había defendido que se pudiera tributar en función de diversas circunstancias concurrentes en cada caso, unas veces como empresarios, otras como trabajadores por cuenta ajena y otras como profesionales. Por tanto, si el recurrente pensó que para el ejercicio de 1987 aun se podía acoger a la anterior interpretación, su conducta podrá ser objeto de revisión, como lo fue, pero no de sanción, en cuanto estamos ante una innovación normativa que descarta la acción defraudatoria, al estar los datos claramente expresados en la declaración, y máxime si tenemos en cuenta, que cuando la recurrente tuvo debido conocimiento de la innovación pasó a declararla correctamente por el ejercicio de 1988. La falta de visión retrospectiva de los ejercicios impositivos que la Administración pretende hacer valer como elemento constitutivo de la negligencia, no se puede admitir, pues la valoración del ánimo defraudatorio habrá de medirse en el momento de cometer la infracción.

Cuarto.-El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de septiembre de 1991 (Aranz. 1991/7130) se expresa en los siguientes términos ante la discrepancia razonable e inexistencia de ocultación de datos. «No sólo en virtud de los razonamientos contenidos en las sentencias de esta Sala, entre otras, de 8 de mayo de 1987 (RJ 1987/3564) y 30 de julio de 1988 (RJ 1988/6410), sino también lo que establece la Circular de la Dirección General de la Inspección Financiera y Tributaria de 28 de febrero de 1988, cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación de ésta obedece a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta». En el presente caso entendemos que no se da tal carácter y por ello hemos de estimar el presente recurso.