Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
11/12/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 1998

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Resumen
Sentencia del 11 de Diciembre de 1998 T.S.J. de Cantabria Recurso nº 301/98 Ponente Don Cesar Tolosa Triviño     Hacienda municipal y provincial Impuestos municipales Contribución territorial urbana     Rechazada la prescripción del derecho a liquidar, que nace con el conocimiento de la variación física operada, a que procede la bonificación interesada, al cumplirse los requisitos del artículo 74.1 de la Ley de Haciendas Locales.     Legislación citada: Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de 1998, Haciendas Locales.    

Voces

Bienes inmuebles

Mala fe

Temeridad

Fundamentos

Sentencia del 11 de Diciembre de 1998

T.S.J. de Cantabria

Recurso nº 301/98

Ponente Don Cesar Tolosa Triviño

 

 

Hacienda municipal y provincial

Impuestos municipales

Contribución territorial urbana

 

 

Rechazada la prescripción del derecho a liquidar, que nace con el conocimiento de la variación física operada, a que procede la bonificación interesada, al cumplirse los requisitos del artículo 74.1 de la Ley de Haciendas Locales.

 

 

Legislación citada: Ley 39/1988, de 28 de Diciembre de 1998, Haciendas Locales.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación del Recurso de Reposición formulado contra la Liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles, correspondiente a los ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994, devengado sobre el objeto fiscal sito en la Avenida de Juan de Herrera, 11 del pueblo de Maoño.

 

SEGUNDO.- La parte recurrente procede mediante el presente recurso a la impugnación de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los años 1992, 1993 y 1994 respecto del primero de los ejercicios la alegación esencial se cifran en la concurrencia de la prescripción del derecho a liquidar al haberse producido el lapso temporal de cinco años entre el momento de producirse el hecho imponible y el momento de practicarse la liquidación.

 

TERCERO.- En el presente caso la Comunidad adquirió la titularidad de la finca mediante escritura de 17 de septiembre de 1991, circunstancia que fué conocida por el Ayuntamiento mediante comunicación de la Gerencia Regional del Catastro de 1996, si bien con anterioridad el Ayuntamiento había concedido licencia de construcción a favor de la Comunidad recurrente en fecha 18 de agosto de 1992.

 

CUARTO.- El Art.77.2.de la Ley de Haciendas Locales establece que: "Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan transcendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda."

 

En el presente caso resulta patente que no nos encontramos ante una alteración de orden físico, pues no se trata de un supuesto de la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total, pues la edificación no se consuma sino en el año 1994, sino ante una modificación de orden jurídico, consistente en un cambio de titularidad, cambio de titularidad que no fue, o al menos no consta, objeto de declaración por el obligado a efectuarla y que no es otro que la propia Comunidad recurrente.

 

QUINTO.- Sentado lo anterior debemos considerar que la posibilidad de liquidar surge para el Ayuntamiento desde que conoce la modificación operada, momento que puede referirse al de la concesión de la licencia, pero más propiamente al momento de recepción de la comunicación de la Gerencia del Catastro, pues no puede olvidarse que nos encontramos, conforme el contenido de los arts.77 y 78 de la Ley de Haciendas Locales, ante un sistema de gestión compartida del tributo, gestión en la que, conforme el no 1 del art.78 corresponde al Centro de Gestión Catastral, la elaboración de los padrones de contribuyentes, padrones que se modifican teniendo en cuenta las altas, bajas y variaciones declaradas por los sujetos pasivos, por lo que, en cualquier caso la liquidación de 1992 no puede entenderse prescrita, al margen del efecto interruptivo que debe otorgares a las liquidaciones giradas y posteriormente anuladas por defectos de forma.

 

SEXTO.- La segunda pretensión consiste en la aplicación a los tres ejercicios de una bonificación. El artículo 74.1. de la Ley de Haciendas Locales señala que: "Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado."

 

El objeto de la bonificación está constituido por dos elementos distintos, uno subjetivo y otro objetivo, los cuales han de concurrir simultáneamente. Así, y desde un punto de vista subjetivo, la bonificación afecta, exclusivamente, a los bienes de las Empresas de construcción, urbanización y promoción inmobiliaria. Al no especificar nada la Ley respecto de la condición de estas Empresas, debe entenderse que pueden disfrutar de la bonificación toda clase de Empresas, sean públicas o privadas, y cualquiera que sea su forma o régimen jurídico, siempre que su actividad sea la indicada.

 

SEPTIMO.- La Comunidad de Propietarios adquirió los terrenos y llevó a cabo la construcción de las viviendas por lo que considera que le resulta aplicable el precepto transcrito, el informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro resulta favorable a su concesión, siendo así que dada la amplitud con que puede interpretarse el término empresa contenido en el anterior precepto, no resulta necesario que se trata de una empresa en sentido estricto, ni que esté dotada de una estabilidad o permanencia temporal, por lo que habiendo asumido la Comunidad la labor de empresa promotora no existe justificación para una diferencia de trato respecto de empresas que asumen dicha actividad con habitualidad, no existiendo tampoco obstáculos temporales para la aplicación de la bonificación, al haber sido solicitada con anterioridad a que se emitieran las liquidaciones que son objeto de recurso.

 

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes el pago de las costas al no haber obrado con temeridad o mala fé procesales.

 

FALLAM0S:

Que debemos estimar en parte el presente recurso interpuesto por la Letrado Sra. A. L. A., en defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS J. DE H. DE MAOÑO, contra la desestimación del Recurso de Reposición formulado contra la Liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles, correspondiente a los ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994, devengado sobre el objeto fiscal sito en la Avenida de Juan de Herrera, 11 del pueblo de Maoño, declarando la nulidad de la resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico, debiendo girarse nuevas liquidaciones para los años 1992, 1993 y 1994, en las que se reconozca una bonificación del 90%, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

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