Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
20/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de Octubre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ CACERES, FRANCISCO JOSE

Resumen
Sentencia de 20 de octubre de 1998 Ponente: Don Francisco José Gómez Cáceres     Relación jurídico-tributaria. Prescripción. Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones. Actuación inspectora. Comprobación de valores.     La cuestión se centra en determinar si la actividad de comprobación de valores es o no formalmente una actuación inspectora. Es función de la inspección comprobar la situación tributaria definitiva del sujeto pasivo, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes, procediendo a su pertinente regularización, de tal modo que aun manteniendo la Inspección una primordial función de control, subsume en su actividad la propia gestión del tributo. Opera la prescripción tributaria, puesto que entre la fecha de presentación del documento y la fecha en que se produjo la notificación de la liquidación, transcurrieron cinco años.     Legislación citada: Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 18 de diciembre de 1987, artículo 25.        

Voces

Diligencias de investigación

Plazo de prescripción

Fundamentos

Sentencia de 20 de octubre de 1998

Ponente: Don Francisco José Gómez Cáceres

 

 

Relación jurídico-tributaria.

Prescripción.

Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones.

Actuación inspectora.

Comprobación de valores.

 

 

La cuestión se centra en determinar si la actividad de comprobación de valores es o no formalmente una actuación inspectora. Es función de la inspección comprobar la situación tributaria definitiva del sujeto pasivo, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes, procediendo a su pertinente regularización, de tal modo que aun manteniendo la Inspección una primordial función de control, subsume en su actividad la propia gestión del tributo. Opera la prescripción tributaria, puesto que entre la fecha de presentación del documento y la fecha en que se produjo la notificación de la liquidación, transcurrieron cinco años.

 

 

Legislación citada: Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 18 de diciembre de 1987, artículo 25.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La primera y fundamental cuestión que plantea el presente litigio consiste en determinar si la actividad de comprobación de valores es o no formalmente una actuación ¦nspectora.

El problema ha sido resuelto en sentido afirmativo por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, en la que puede leerse lo siguiente:

«Según se ha dejado sentado en la sentencia de 28 de febrero de 1996 (que aquí reiteramos), la frase 'actuaciones inspectoras', plasmada en el artículo 31.3 y 4 del Real Decreto 939/1986, comprende las actuaciones realizadas por la Inspección desde el inicio de las diligencias de investigación y comprobación hasta la fecha de la notificación de las liquidaciones consecuentemente giradas por el Inspector-Jefe.

En efecto: Es evidente que, con el sistema casi generalizado autoliquidatorio actual, y en coherencia con el desplazamiento de la intervención administrativa a funciones de fiscalización, control y sanción, son los órganos encargados de éstas, es decir, la Inspección de Tributos, los que asumen y practican las actuaciones de comprobación y hasta de liquidación antes desempeñadas por los órganos gestores (sin perjuicio, no obstante, de la participación de éstos, también, tanto en tareas de comprobación y contraste, sobre todo en controles masivos, en las todavía vías de gestión tributaria, de las mencionadas autoliquidaciones, como en la práctica consecuente, en su caso, de las liquidaciones provisionales que procedan).

El resurgimiento de los órganos gestores, en un proceso -como se ha indicado- de creciente asunción de competencias de comprobación y control, viene a ser el contrapunto de la ya antes consumada -a través de la normativa imperante desde finales de los años 70- atribución de funciones liquidadoras a la Inspección.

En consecuencia, se ha terminado, prácticamente, ya, el proceso de entreveramiento de la tradicional división de funciones tributarias, de modo que 'ni sólo las oficinas gestoras liquidan, ni sólo los órganos de Inspección comprueban'.

Hoy, pues, es función de la Inspección

-después de la que podría calificarse de 'comprobación formal', por los órganos gestores, de los datos consignados en las autoliquidaciones y declaraciones tributarias presentadas, seguida de las potenciales y derivadas liquidaciones provisionales- comprobar la situación tributaria definitiva del sujeto pasivo, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes, procediendo, si ha lugar a ello, a su pertinente regularización; de tal modo que, aun manteniendo la Inspección una primordial función de control, subsume en su actividad la propia gestión del tributo, no sólo porque el artículo 2 del Real Decreto 939/1986 prevé que podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria, sino, sobre todo, porque aspectos claves de ésta, como la comprobación de valores y, por encima de todos, la liquidación, van a ser desempeñados por los mismos órganos inspectores…

Las funciones inspectoras, a tenor de los precitados artículos 2 del Real Decreto 939/1986 y 140 de la Ley General Tributaria (según la redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 abril), son, pues:

- La investigación de los hechos imponibles para descubrir los ignorados por la Administración.

- La integración definitiva de las bases tributarias mediante comprobaciones e inspecciones.

- La práctica de las liquidaciones tributarias (resultantes de las investigaciones y comprobaciones), en los términos que reglamentariamente se establezcan (términos que determinaron la promulgación del Real Decreto 939/1986).

- La realización de actuaciones inquisitivas o de información».

Segundo.-Concretada la naturaleza de actuación inspectora de los diversos requerimientos practicados al obligado tributario en 1993 y de la subsiguiente rectificación de las bases tributarias dimanante de la valoración efectuada por el Servicio de Valoración de la Dirección General de Tributos -ya anulada en vía administrativa- y, por otro lado, acreditada la interrupción de la susodicha actuación inspectora por plazo superior al establecido en el artículo 31.3 del Real Decreto 939/1986, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, no procede estimar interrumpido por tal actuación inspectora el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 del citado Reglamento.

Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso toda vez que entre la fecha de presentación del documento liquidable y en la que se produjo la notificación de la liquidación transcurrió el plazo de cinco años establecido en el artículo 25 de la Ley de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tercero.-No se aprecia ninguno de los motivos contemplados en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de una particular condena al abono de las costas originadas en el presente procedimiento, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional).

 

FALLO

.

1.º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don E. G. P. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 26 de noviembre de 1996, que se anula -y con ella las liquidaciones litigiosas- por ser contraria a Derecho.

2.º No imponer las costas del recurso.

 

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