Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1998

Última revisión
16/03/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 16 de Marzo de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 1998

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL


Voces

Indefensión

Prueba anticipada

Medios de prueba

Fundamentos

Sentencia de fecha 16/Marzo/1998

T.S.J. de CANARIAS Sede Santa Cruz de Tenerife. Social

Recurso núm. 1009/97

Ponente: D. José Mª Celada Alonso

 

 

Despido

Disciplinario

Incumplimiento contractual

Competencia desleal

 

 

La creación por el trabajador de una sociedad mercantil con el mismo objeto social que la empresa para la que presta servicios, constituye competencia desleal y transgresión de la buena fe contractual, siendo causa justa de despido disciplinario.

 

 

Legislación citada: Art. 54.2 del E.T.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la pretensión deducida en la demanda declarando procedente el despido del actor, recurre éste en suplicación, formulando, al amparo de la letra a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un primer motivo de suplicación en el que denuncia infracción, por no aplicación, del Art. 54 de la referida Ley de Procedimiento, por entender que habiendo solicitado la empresa demandada el 25-6-97, varias certificaciones como medios de prueba anticipada para la celebración del juicio oral, señalado para el día 2-7-97 y accediéndose a ello por el Juzgado en providencia de 25 de junio, que no le fué notificada, tal falta de notificación le ha producido indefensión porque dichas pruebas no se aportaron a los autos hasta el momento del juicio oral. Motivo que debe ser rechazado ya que si como relata el propio recurrente, las pruebas solicitadas se presentaron por la parte demandada el día 9 de julio en el acto del juicio verbal, es en ese momento cuando debió manifestar su protesta haciéndola constar en el acta del juicio, conforme a lo prevenido en el art. 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que al no haberlo hecho, la infracción denunciada debe reputarse consentida, sin que pueda ahora admitirse la alegada indefensión.

 

SEGUNDO. - Por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el correlativo motivo del recurso, infracción del art. 97.2 de la referida Ley de Procedimiento, porque a juicio del recurrente la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados. Como tiene dicho la jurisprudencia, esta exigencia del referido art. 97.2, obliga al Juzgador de Instancia, cuando menos, a dejar constancia en su sentencia de una versión de los hechos que sirva de apoyo a la fundamentación jurídica y permita además a la Sala, conocer cuantos extremos sea menester para resolver el tema planteado en el recurso. Pues bien, una simple comparación entre la pretensión deducida en la demanda, el fallo de la sentencia y los presupuestos fácticos de ésta para basar la decisión tomada por el Juez "a quo", así como el tema planteado en el recurso, conduce a afirmar que la resolución judicial cumple satisfactoriamente con el mandato del Art. 97.2, por lo que el motivo debe ser desestimado.

 

TERCERO.- En el último motivo del recurso, amparado en la letra c) del Art. 191 e la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, por errónea aplicación del Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que no existe competencia y caso de existir la misma no puede calificarse de desleal. La doctrina del Tribunal Supremo seguida entre otras en las sentencias de 2-3-88; 28-5-90, recogida entre otras, por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 14-9-96, de Galicia 4-12-96 y de esta Sala de 9-9-95, definen la competencia desleal del trabajador con la empresa a la que pertenece y de la que depende, como aquella conducta consistente en realizar una actividad de la misma o similar naturaleza de la que está realizando en virtud del contrato de trabajo que le liga con el empresario, sin autorización de éste, siempre que tal actividad perjudique al empresario, sin que sea preciso que tal perjuicio sea efectivo y real.

 

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, en que el actor presta sus servicios como dependiente desde el año 1983 para la empresa demandada N. S.L. cuyo objeto es, según los hechos probados cuarto y quinto, "la compra venta por mayor y detalle, importación y exportación de artículos del ramo de la alimentación, bebida, hostelería, librería y bazar verificando la comercialización y distribución al público mediante representaciones, importaciones y ajena, teniendo su domicilio social en la Laguna, calle O. R. R. núm. X local X.

 

Y que el 26 de julio de 1.996, se constituyó la sociedad L. S.L., siendo socios fundadores D. R. L. G. H. Y D. S. A. R. M., el objeto de la sociedad es el siguiente: compraventa al por mayor y detalle, importación y exportación de artículos integrantes del ramo de la alimentación, bebidas, papelería, librería y bazar, verificando la comercialización y distribución al público mediante representaciones, importaciones y exportaciones, comisiones y ventas por cuenta propia o ajena, siendo su domicilio social en La Laguna c/ C. C., XX, es claro, que el actor ha realizado competencia desleal y transgresión de la buena fe contractual exigida por el precepto denunciado, toda vez que el objeto y actividad de la empresa por él creada coincide plenamente con el de la empresa para la que trabaja y de la cual depende y que fué el motivo imputado en la carta de despido por lo que no existe infracción del Art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de Instancia, procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 1 de octubre 1.997, en virtud de demanda interpuesta por D. S. A. R. M. contra LA EMPRESA N. S.L. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia.

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