Sentencia Penal Tribunal ...re de 1994

Última revisión
09/09/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 09 de Septiembre de 1994

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 1994

Tribunal: TSJ Canarias

Resumen:
Sentencia de 9 septiembre 1994   Ponente: Don Óscar González González   Impuestos propios. Impuesto General Indirecto Canario.   En el denominado «régimen transitorio por inversiones», la deducción e inventario de bienes debe solicitarse durante el primer mes a contar desde la entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), pues el derecho a obtener las deducciones previstas, para los que eventualmente deseen acogerse al régimen transitorio depende de que el interesado cumplidas las exigencias legales y reglamentarias, muestra su voluntad de hacerlo.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.-Consta en el expediente administrativo la comunicación del recurrente a la Administración demandada de su intención de interpone el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que la causa de inadmisibilidad que se alega en la contestación a la demanda por incumplimiento de este requisito debe rechazarse.

Segundo.-El objeto de este recurso se circunscribe a determinar si es ajustada a Derecho la resolución del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias en virtud de la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la Entidad recurrente contra la denegación efectuada por el Director General de Tributos del derecho a la deducción del denominado «régimen transitorio por inversiones», en el Impuesto General Indirecto Canario. Tal denegación se fundamenta en que la petición se formuló el 26 de febrero de 1993, cuando ya había fenecido el plazo previsto en el Decreto 182/92, de 15 de diciembre, por el que se apruebas las Normas de Gestión, Liquidación, Recaudación, Inspección y Revisión de los actos dictados en aplicación del Impuesto General Indirecto Canario.

Tercero.-El artículo 66 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de Aspectos Fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, establece que «los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción del 4 por ciento de la contraprestación correspondiente a las adquisiciones de bienes corporales calificados reglamentariamente como de inversión, cuya transmisión hubiera estado sujeta y no exenta al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas», indicándose en el apartado 6 del artículo 67 que «reglamentariamente se regularán los requisitos contables, formales y el procedimiento para el ejercicio de las deducciones en el régimen transitorio».

La Disposición Adicional Décima de dicha Ley delega en su apartados dos en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación de los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario. En virtud de esta delegación se dicta el Decreto 182/92, de 15 de diciembre; al que se ha hecho referencia, cuyos artículos 47 y 49, establecen los requisitos específicos aplicables al régimen transitorio de las existencias y de los bienes de inversión, entre los que se establece la exigencia de que los interesados presenten ante la Consejería de Economía y Hacienda, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de comienzo de aplicación del impuesto, un inventario de los bienes susceptibles de serles aplicado el mencionado régimen transitorio, acompañado de la petición de deducción donde se haga constar el importe total de la misma.

El Real Decreto-Ley 5/91, de 20 de diciembre, dispuso en su artículo único que el comienzo de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario tendrá lugar el 1 de enero de 1993, manifestándose en el mismo sentido la Ley 14/92, de 5 de junio.

Conjugando la anterior normativa se llega a la conclusión que el plazo para presentar la petición de deducción a que se ha hecho referencia vencía el 1 de febrero de 1993, con lo que la presentación efectuada por la parte actora el 26 de febrero de dicho año es extemporánea.

Cuarto.-Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 referida al régimen transitorio por inversiones del Impuesto sobre el Valor Añadido «no enerva la justeza del razonamiento y conclusión anteriores, ni la pretendida insuficiencia de un plazo, que la parte pudo conocer a través de la publicación del Reglamento en el Boletín Oficial del Estado del 31 de octubre de 1985, con tres meses de anticipación al momento de su vencimiento, ni tampoco la teoría de que está en juego el plazo de prescripción de un derecho, pues el derecho a obtener las deducciones previstas, para los que eventualmente deseen acogerse al régimen transitorio, depende de que el interesado cumplidas las exigencias reglamentarias y legales, muestre su voluntad de hacerlo dentro de un plazo determinado. De modo que rebasado el período hábil para formular la petición, ha caducado la acción para reclamar las deducciones en virtud de la ficción jurídica implícita en todo plazo perentorio, de que la inactividad del sujeto durante el tiempo fijado por la norma, debe interpretarse como renuncia tácita a postular el derecho de que se trate».

La doctrina sentada en la anterior sentencia es enteramente aplicable al caso de autos, dadas las afinidades existentes en los regímenes transitorios de ambos impuestos, sin que pueda invocarse la confusión generada en la entrada en vigor del impuesto canario, pues ésta quedó totalmente aclarada con la publicación del mencionado Decreto, que debió ser conocido por recurrente, que al estar afectado por la deducción en cuestión, que ya había sido establecida en la Ley 20/91, tenía que interesarse en la fecha de puesta en funcionamiento del ejercicio de su derecho.

Quinto.-Alega el recurrente que se ha producido lesión al principio de igualdad en cuanto al régimen transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que la publicación de la norma reglamentaria que lo ponía en funcionamiento se realizó tres meses antes de la entrada en vigor del impuesto, frente a los doce días escasos de las del Impuesto General Indirecto Canario.

Tal argumentación debe rechazarse, pues existen elementos diferenciadores de ambos supuestos, ya que por un lado las normas emanan de distintas Administraciones Públicas, y en segundo término, van a operar sobre distintos territorios, más extenso y poblado el Peninsular, que precisa de un mayor tiempo de difusión que el Canario, más reducido en superficie y población, y en el que la norma más prontamente puede ser conocida.

Sexto.-Por último, para contestar todos los razonamientos del actor, debemos señalar que la suspensión acordada por el Tribunal Supremo del Real Decreto 1.473/92, de 4 de diciembre, por el que se dictan las normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario, no afectan a la Ley 20/91, ni al Decreto 182/92, en que se apoya el acto impugnado, pues al margen de la operatividad o no del impuesto, cuestión que aquí no se ha suscitado, los requisitos a que está subordinado el derecho a la deducción por inversiones sí aparece regulado en este último, independientemente de que posteriormente se pueda o no aplicar en la declaración-liquidación correspondiente.

 

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho del trabajo: Normas, fuentes y principios
Disponible

Derecho del trabajo: Normas, fuentes y principios

6.83€

6.49€

+ Información

IVA y sector público. Paso a paso
Disponible

IVA y sector público. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico
Disponible

Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico

Juan Ignacio Pinaglia-Villalón y Gavira

21.25€

20.19€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información