Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
02/02/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 02 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 1998

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CELADA ALONSO, JOSE MANUEL

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Acto de conciliación

Indemnización debida

Fraude de ley

Notificación de la sentencia

Revocación parcial de sentencia

Cuantía de la indemnización

Falta de lesiones

Fundamentos

T.S.J. de Canarias. Sede Santa Cruz de Tenerife. Socia

Sentencia de 2 de febrero 1998

Recurso núm. 810/97

Ponente: D. José M. Celada Alonso

 

 

Despido

No disciplinario

Salarios de tramitación

 

 

Los sucesivos períodos de trabajo prestados para una empresa en calidad de contratos temporales se computan a efectos del cálculo de la indemnización por el tiempo total de servicio. Los salarios de tramitación abarcan desde la fecha de notificación del despido hasta la sentencia de instancia, aunque en la conciliación la empresa reconociera la improcedencia del despido, cuando ésta no entrega la indemnización debida.

 

 

Legislación citada: Art. 56.2 del E.T.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido nulo o improcedente contra la empresa D. S. S.L. declarando su improcedencia, reconocida ya por la empresa en el acto de conciliación ante el SEMAC, y condenando a aquélla a que abone al trabajador 937.896 ptas. en concepto de indemnización así como 115.192 ptas. en concepto de salarios de tramitación hasta la conciliación en el SEMAC y frente a tal resolución judicial interpone recurso tanto la parte actora como la empresa demandada.

 

La demandada desarrolla su recurso a través de dos motivos de suplicación. En el primero, amparado en la letra b) del Art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que el ordinal primero de los hechos declarados probados se le de la siguiente redacción: "El actor D. R. C. M. ha venido prestando sus servicios para la demandada D. S. S.L. desde el 4-12-96 con la categoría de Vigilante Jurado y percibiendo un salario mensual prorrateado de 118.500 pta". Las manifestaciones pretendidas se basan en los documentos obrantes en autos a los folios 32, 41, 45 y 46 en cuanto a la antigüedad y en cuanto a la cuantía del salario en los documentos obrantes en autos a los folios 19 a 23. La primera de las pretensiones no puede ser estimada toda vez que según consta en los hechos probados segundo y cuarto la relación laboral entre los litigantes se inicia el 1-12-92 mediante un contrato temporal celebrado al amparo del R.D. 1991/84 hasta el 30-3-93 y sin solución de continuidad se celebra el 17-2-93 otro contrato por circunstancias de la producción al amparo del R.D. 2104/84 hasta el 16-5-93. En cambio debe prosperar la segunda de las modificaciones instadas por cuanto de las pruebas en que se apoya, y consistentes en las nóminas correspondientes al período julio a noviembre de 1996, se evidencia que el salario prorrateado, excluidos el plus de vestuario, transporte y kilometraje asciende a la suma de 118.500 ptas mensuales, cantidad que es la que debe tenerse en cuenta a efectos del fallo de la sentencia.

 

SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso se denuncia por el cauce de la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral infracción por aplicación errónea del Art.15 en relación con el art. 56.1.a) ambos del Estatuto de los Trabajadores por entender, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-1993 (R.J.1993) 1712) que una cosa es la antigüedad y años de servicio. Motivo abocado al fracaso por cuanto la referida sentencia no es aplicable al caso, sino a aquellos supuestos en que el trabajador que inicia la relación laboral en una empresa se le asigne la antigüedad laboral derivada de respetarla antigüedad lograda con anteriores contratos. Por cuanto, en el supuesto enjuiciado al trabajador al iniciar su relación laboral el 1-2-92, no se le asigna ninguna antigüedad, sino que se le computa a efectos de la indemnización por despido improcedente, únicamente el tiempo que el mismo viene prestando sus servicios a la empresa demandada sin solución de continuidad, ---------- tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas. Y esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos supuestos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes, aunque entre los mismos existan cortes o interrupciones inferiores a 20 días.

 

TERCERO.- La parte actora formaliza su recurso. a través de un único motivo de suplicación amparado en la letra c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción por aplicación indebida, del Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 6.4 del Código Civil, al entender, que el reconocimiento del despido, ante el Sexos, como improcedente hecho en el fallo de la sentencia, libera a la demandada de abonar los salarios de tramitación posteriores al acto de conciliación lo que en el caso ,constituye un fraude de Ley dado que se reconoció la improcedencia del despido a partir del 1-12-96.

 

El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores permite al empresario limitar el pago de salarios de tramitación al periodo que va desde el despido hasta el acto de conciliación, siembre que concurran las siguientes condiciones: a) Que la opción de readmitir corresponde al empresario. b) Que el empresario en el acto de conciliación reconozca la improcedencia del despido y c) Que en el acto de conciliación ofrezca la indemnización establecida en el Art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, depositándola en el Juzgado a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes al acto de conciliación. El ofrecimiento y la consignación deben comprender los salarios de tramitación devengados hasta ese momento y la totalidad de la indemnización calculada en los términos antes indicados. Ello resulta lógico por cuanto no puede entenderse que la 'Ley quiera dejar 'al arbitrio del empresario el ofrecimiento del pago de la 'indemnización en la cuantía que le parezca, pues ello posibilitaría que el empresario redujera el devengo de los salarios de tramitación a que el trabajador pueda tener derecho.

 

En el presente caso, la indemnización ofrecida al actor fué de cuantía inferior a la que correspondía al trabajador de acuerdo con la antigüedad real en la empresa -la antigüedad real es 1-12-92 y la indemnización ofrecida es desde 1-12-96- lo que dio lugar a que la conciliación ante el SEMAC, fuese sin avenencia. Por tanto no es posible extender los beneficios del Art. 56.2 del Estatuto al caso enjuiciado en el que no se ofreció en el acto de conciliación, la cuantía indemnizatoria prevista en el referido precepto sino una muy inferior, por lo que procede estimar el motivo y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de extender al percibo de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia. Por lo expuesto procede, previa estimación en parte de ambos recursos, revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que la empresa abone al trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio desde el 1-12-92 hasta la fecha del despido, cuantificado tal indemnización sobre un salario mensual de 118.500 ptas, asimismo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de despido.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos en parte ambos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 28 de mayo de 1 .997, en virtud de demanda formulada por, R. C. M. contra la Empresa "D. S. S.L." reclamación de DESPIDO y en consecuencia procede, la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que la empresa abone al trabajador una indemnización equivalente a 45 días de salarlo por año de servicio desde el 1-12-92 hasta la fecha del despido, cuantificado tal indemnización sobre un salario mensual de 118.500 ptas, asimismo los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de despido.

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