Sentencia Penal Tribunal ...re de 1994

Última revisión
14/09/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de Septiembre de 1994

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 1994

Tribunal: TSJ Asturias

Resumen:
Sentencia de 14 septiembre 1994   Ponente: Don José Antonio Morilla García-Cernuda   Impuesto sobre el Valor Añadido. Actos de gestión e inspección tributaria. Impuesto sobre el Valor Añadido. Obras realizadas por una Parroquia.   La exención del impuesto viene referida a las obras de rehabilitación de edificaciones preexistentes, y no tiene este carácter las de sustitución de solado, ni las de instalación eléctrica. Se desestima la demanda.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 4 de diciembre de 1992, desestimatoria de la reclamación de la misma clase número 52/860/91, efectuada por la representación de la Parroquia de San Lorenzo de Gijón, contra acuerdo de la Dependencia Tributaria, de la Delegación de Hacienda denegando la pretensión de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por obras a realizar en la citada parroquia. La citada impugnación la fundamenta principalmente el Arzobispado demandante en que, tanto las obras de instalaciones eléctricas como las de pavimentación realizadas entran dentro del concepto de rehabilitación y, en todo caso, que, el coste global de las operaciones excede del 25 por ciento del precio de la adquisición de la edificación por lo que, conforme al Reglamento que desarrolla la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las obras realizadas han de tener la consideración de rehabilitación.

Segundo.-De lo expuesto se desprende que la cuestión debatida objeto del proceso, queda centrada a determinar la naturaleza de las obras realizadas, para con ello declarar su exención o no al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, y ello, de acuerdo con el criterio interpretativo fijado por las resoluciones de la Dirección General de Tributos de 30 de mayo de 1988, en relación con la Orden Ministerial de 24 de febrero de 1988, conforme al cual, el correcto sentido de la exención, relativo a las entregas de bienes inmuebles en el Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere la citada Orden, comprende, entre otras, las operaciones de ejecución de obra para la rehabilitación de edificaciones preexistentes, concepto en el que la parte actora incluye las obras realizadas y que le fueron entregadas, en la Iglesia de San Lorenzo de Gijón para de ello deducir la exención del Impuesto del Valor Añadido.

Tercero.-El Informe pericial, efectuado por Arquitecto Técnico, obrante en los autos, define la obra como actuación sobre el pavimento de la Iglesia y la instalación eléctrica e iluminación, por desgaste y mal estado del primero debido al envejecimiento del material así como, por deterioro del cableado y cuadro eléctrico de protección -prácticamente inexistente- e incumplimiento de la normativa vigente de secciones de hilo y elementos de seguridad y protección, y con el fin de actualizar el sistema de iluminación general. Partiendo de esta definición, el perito llega a la conclusión de que las obras descritas, aunque tanto el solado como la instalación eléctrica y alumbrado no formen parte de la estructura portante del edificio, se corresponden a la total rehabilitación de las mismas, al entenderse por tal la sustitución total de un elemento constructivo.

Cuarto.-Dicha conclusión no puede ser admitida partiendo de la naturaleza de las obras realizadas y a lo dispuesto en el artículo 13, número 1, apartado 22, del Reglamento del Impuesto de Valor Añadido, aprobado por Real Decreto de 30 de octubre de 1985, conforme al cual, se considerarán de rehabilitación de edificaciones las actuaciones destinadas a la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fechadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de la adquisición. Vemos pues que la citada normativa diferencia las obras de rehabilitación de las demás a través de los elementos afectados por la obra y de la cuantía de los mismos, concepto de rehabilitación que no puede darse ni a las obras de sustitución de solado ni a la nueva instalación eléctrica conforme a la normativa en vigor y a la actualización de la iluminación, por no suponer ni consolidación ni tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, no implicando las mismas reconstrucción parcial del Inmueble mediante ellas, razones todas ellas que necesariamente nos llevan a la desestimación recurso.

 

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