Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
16/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 16 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Andalucia

Resumen
Sentencia de 16 de octubre de 1998   Ponente: Excmo.Sr.D.:Alfonso Martínez Escribano   EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Voluntad del trabajador por incumplimiento contractual del empresario Permanencia en el puesto de trabajo.   Resumen: Por regla general, en caso de demanda de resolución de contrato del trabajador por incumplimiento contractual del empresario, existe la necesidad de que la relación se mantenga en vigor hasta que recaiga la sentencia firme. Así procede en el caso de sentencia de instancia favorable al trabajador, pero recurrida por la empresa, si el trabajador abandona su puesto al notificársele la sentencia de instancia, siendo luego estimado el recurso de suplicación de la empresa, lo que hace ilegitima la conducta abandonista del trabajador, que puede ser despedido por tal abandono o faltas de asistencia.   Normativa aplicada: art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido de 13.6.80).    

Voces

Sentencia firme

Voluntad

Ejecución provisional

Pago de la indemnización

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Para resolver la censura jurídica del único motivo, la Sala debe recordar lo razonado en auto de 11 de marzo de 1998 (recurso 2.517/97) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en que declaraba que ha de estarse a "la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencia de 23 de abril de 1996. Por ésta se mantiene que "la cuestión que en definitiva se plantea es el carácter declarativo o constitutivo de la resolución que recae en este tipo de proceso, dado que de ello depende la subsistencia o no durante la sustanciación del recurso de la relación laboral. Si la sentencia tiene un carácter meramente declarativo, como ocurre en el supuesto del despido, la relación quedaría extinguida desde el momento de la demanda -únicamente sería preciso que estuviese viva en el momento de ésta- y la prestación de servicios por el trabajador no seria un derecho, ni tampoco una obligación de éste. Si, por el contrario, se atribuye a la sentencia un carácter constitutivo, la relación continuará subsistente mientras no adquiera firmeza y en este caso tendrá el trabajador el derecho, y también la obligación, de continuar ocupando su puesto de trabajo en tanto no se resuelva el recurso pendiente." La Sala entiende, en coincidencia con el criterio de la sentencia impugnada, que es este último carácter, el constitutivo, el que es preciso atribuir a la sentencia que recae en este tipo de procesos encaminados a la resolución del contrato a instancia del trabajador. Y en este sentido se había pronunciado también la jurisprudencia anterior a la unificación de doctrina. Ya se ha aludido antes a la sentencia de 12 de julio de 1989. Vamos a hacerlo ahora a las de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 y a la de 18 de julio de 1990, según las cuales "la doctrina jurisprudencial de la Sala ha matizado sobre el ejercicio de la facultad resolutoria del nexo laboral por voluntad del trabajador, en el sentido de que, salvo casos excepcionales, lo que el trabajador debe hacer es solicitar la rescisión del contrato laboral, sin abandonar el puesto de trabajo, dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero no antes de hacerse este pronunciamiento." "Si la extinción del contrato no se produce hasta que por sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas de incumplimiento contractual, se está reconociendo el carácter constitutivo de la sentencia y su subordinación precisamente al momento de la firmeza. Y ya vimos que esto entraña la subsistencia del vínculo laboral y el derecho y correlativa obligación del trabajador a continuar en el desempeño de sus funciones."

 

SEGUNDO. - Por su parte la citada STS de 23 de abril de 1996 (recurso 2762/95) razonaba literalmente que "se debate la cuestión de si los trabajadores que han obtenido una sentencia estimatoria de su demanda resolutoria del contrato, al amparo del artículo 50 E.T., cuya sentencia no ha adquirido firmeza al haber sido impugnada, pueden seguir prestando sus servicios en la empresa mientras dure la sustanciación del recurso, o debe entenderse por el contrario extinguida la relación laboral. ...La Jurisprudencia de esta Sala, anterior a la unificación de doctrina, había contemplado, no el caso en que sea el empresario el que se niegue a dar al trabajador ocupación efectiva durante la tramitación del recurso contra la sentencia que acogió la demanda de éste al amparo del artículo 50 E. T., sino aquel otro en que es el propio trabajador el que deja de prestar sus servicios. Así, en sentencia de 3 de junio de 1988, el trabajador accionante dejó de asistir al trabajo al serle notificada aquella sentencia; la empresa formalizó contra la misma recurso de casación y requirió a aquél para que se reintegrara a su puesto de trabajo, aduciendo que tal sentencia no era firme, y al no ser atendido dicho requerimiento procedió al despido. La Sala declaró que el sistema de ejecución provisional que consagra el artículo 227 de la L.P.L. (alude al Texto Refundido de 13 de junio de 1980, no resulta aplicable a sentencias que, acogiendo pretensión del trabajador, declaren resuelto el vínculo laboral por incumplimiento contractual del empresario, con condena al abono de la indemnización correspondiente. Pero luego matizó que la falta de prestación de servicios durante la sustanciación del recurso sólo podría ser eventualmente ponderada en el supuesto de estimación de éste, correspondiendo a la esfera de decisión del trabajador la asunción de tal posible riesgo. Es decir, la sentencia acepta la falta de prestación de servicios cuando la sentencia que decide el recurso confirma la de instancia, pero admite la existencia de un riesgo de incumplimiento cuando el recurso se decide en sentido contrario. Mas, como resalta algún comentarista, el criterio es inseguro y además no resulta pacífico, pues la sentencia de 12 de julio de 1989 entiende, por el contrario, que el trabajador no puede dejar de prestar servicios aunque cuente con sentencia de instancia favorable a la resolución. Pero, si mientras se encuentra pendiente el recurso contra la sentencia que declaró la resolución del contrato por voluntad del trabajador se encuentra éste obligado a continuar prestando servicios, es claro que ha de tener también derecho a seguir prestándolos y a recibir mientras lo haga la retribución correspondiente. La obligación y el derecho no son en estos casos sino las dos caras de una misma moneda, aunque, en realidad, no absolutamente homogéneas. Pues si la postura abandonista del trabajador que ha obtenido una sentencia resolutoria resulta al menos coherente con su pretensión, no lo es en cambio la postura obstruccionista del empresario que está impugnando esa sentencia resolutoria, ya que sólo en el caso de que su recurso no prospere habría tenido sentido su negativa a dar ocupación al trabajador, continuando con iguales razonamientos que el auto antes citado para concluir indicando que "ahora bien, una observación resulta precisa. Si el recurso de la empresa contra la sentencia resolutoria del contrato no prosperase y la empresa hubiese optado por la indemnización del despido improcedente, el trabajador no tendría ya derecho al percibo de la otra indemnización, la prevista en el artículo 50.2 E.T., de idéntica cuantía, aunque si a los salarios de tramitación."

 

TERCERO.- Para decidir en este caso, la Sala entiende necesario precisar las causas de resolución que se tuvieron por probadas y si la sentencia de instancia fue confirmada, debiendo resolverse de acuerdo con la doctrina expuesta.

 

En el proceso sobre resolución de contrato ha recaído sentencia de la Sala 1.818/98 (recurso 4.132/97) estimatoria del recurso de la empresa y firme, fundándose en que no es incumplimiento empresarial la prohibición dada a la actora de tocar la caja del dinero e intervenir en cualquier operación.

 

Entiende la Sala que la postura abandonista de la actora no puede justificarse, ya que no existían razones atentatorias o que pusieran en peligro su dignidad e integridad. Por otro lado, es ponderable la falta de prestación de servicios si el recurso de la empresa se ha estimado, correspondiendo a la esfera de decisión de la actora la asunción del riesgo que suponía.

 

Todo ello obliga a confirmar la sentencia de instancia.

 

FALLO

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DªManuela Felipe Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra Hotel Monasterio San Miguel, S.A., Casas Nobles Hosteleras, S.L. J.A.L.E. Construcciones, S.L. y D. José Antonio López Esteras, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

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