Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Noviembre de 1998
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 1998
Tribunal: TSJ Andalucia
Resumen
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO: El actor presta servicios como monitor en un centro escolar dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y entre las funciones que desempeña está la de atención a los alumnos en el transporte escolar, según las rutas programadas por la Dirección General de Promoción Educativa, lo que supone que deba estar en la cabecera de ruta donde se comienza la recogida de alumnos para llevarlos al centro, y se le deje en el mismo lugar cuando son devueltos a sus hogares.
Pretende que se declare su derecho a que las rutas de transporte escolar donde deba prestar sus servicios comiencen y concluyan en el lugar donde se encuentra ubicado el centro de trabajo (se refiere al centro de enseñanza), y contra la sentencia desestimatoria de su demanda ha interpuesto el presente recurso al amparo del art. 191.c) de la
No puede ser aceptado este punto de vista, pues como ya razonara esta Sala en su sentencia de 18 de enero de 1.994, no siempre puede identificarse el "lugar de trabajo" (taller, fábrica, comercio, obra, oficina, etc.) con el más amplio de "centro de trabajo", que en el parecer de la doctrina jurisprudencial y científica denota idea de unidad técnica de producción (o de servicio) y al que parece referirse el art.
Desde este punto de vista, dado que una de las funciones del monitor escolar es la de atender a los alumnos en el transporte escolar, según las rutas programadas por la Dirección General de Promoción Educativa, de acuerdo con la definición publicada en el BOJA de 18 de marzo de 1.988 y recogida en el apéndice sobre categorías profesionales, anexo al IV convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (BOJA de 19 de enero de 1.993), se ha de concluir que el autobús donde se transporta a los alumnos del colegio, mientras realiza las rutas programadas por la mencionada Dirección General, es también "lugar de trabajo del actor", donde ejerce sus funciones de monitor al servicio del colegio para el que fue contratado, y como ninguna disposición legal ni convencional impone a la demandada la obligación de trasladar a los monitores desde el colegio en la cabecera de ruta cuando se inicia la recogida de los alumnos, ni al colegio una vez terminada la devolución a sus hogares, se ha de confirmar la sentencia que desestimó su pretensión por falta de base legal, previa desestimación del recurso examinado.
FALLO
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MANUEL DE ROJAS FERNANDEZ DE CORDOBA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha 1 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recaída e los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
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