Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Andalucia

Resumen
Sentencia de 10 de noviembre de 1998   Ponente: Sr.D.: Victor Martín Gonzalez   CENTRO DE TRABAJO Concepto   Resumen : En el caso de actividad de enseñanza, el autobús es también lugar de trabajo para el monitor con función de atender alumnos en transporte escolar.   Normativa aplicada: arts. 1º.5 y 3º.1 del Estatuto de los Trabajadores, 3º.1 y 1255 del Código Civil y Anexo al IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA de 19.1.93).    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO: El actor presta servicios como monitor en un centro escolar dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y entre las funciones que desempeña está la de atención a los alumnos en el transporte escolar, según las rutas programadas por la Dirección General de Promoción Educativa, lo que supone que deba estar en la cabecera de ruta donde se comienza la recogida de alumnos para llevarlos al centro, y se le deje en el mismo lugar cuando son devueltos a sus hogares.

 

Pretende que se declare su derecho a que las rutas de transporte escolar donde deba prestar sus servicios comiencen y concluyan en el lugar donde se encuentra ubicado el centro de trabajo (se refiere al centro de enseñanza), y contra la sentencia desestimatoria de su demanda ha interpuesto el presente recurso al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo único motivo denuncia infracción del art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.255 y 3.1 del Código Civil, alegando que fue contratado para ejercer las funciones de su categoría profesional en el colegio público al que está adscrito y, por tanto, de acuerdo con lo establecido en su contrato, en él debe iniciar y finalizar su jornada laboral.

 

No puede ser aceptado este punto de vista, pues como ya razonara esta Sala en su sentencia de 18 de enero de 1.994, no siempre puede identificarse el "lugar de trabajo" (taller, fábrica, comercio, obra, oficina, etc.) con el más amplio de "centro de trabajo", que en el parecer de la doctrina jurisprudencial y científica denota idea de unidad técnica de producción (o de servicio) y al que parece referirse el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Desde este punto de vista, dado que una de las funciones del monitor escolar es la de atender a los alumnos en el transporte escolar, según las rutas programadas por la Dirección General de Promoción Educativa, de acuerdo con la definición publicada en el BOJA de 18 de marzo de 1.988 y recogida en el apéndice sobre categorías profesionales, anexo al IV convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (BOJA de 19 de enero de 1.993), se ha de concluir que el autobús donde se transporta a los alumnos del colegio, mientras realiza las rutas programadas por la mencionada Dirección General, es también "lugar de trabajo del actor", donde ejerce sus funciones de monitor al servicio del colegio para el que fue contratado, y como ninguna disposición legal ni convencional impone a la demandada la obligación de trasladar a los monitores desde el colegio en la cabecera de ruta cuando se inicia la recogida de los alumnos, ni al colegio una vez terminada la devolución a sus hogares, se ha de confirmar la sentencia que desestimó su pretensión por falta de base legal, previa desestimación del recurso examinado.

 

FALLO

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MANUEL DE ROJAS FERNANDEZ DE CORDOBA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA de fecha 1 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recaída e los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

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