Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1994

Última revisión
07/03/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Marzo de 1994

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 1994

Tribunal: TSJ Andalucia

Resumen:
Sentencia de 7 de marzo de 1994   Ponente: Don José Antonio Santandreu Montero   Impuesto sobre el Valor Añadido. Hecho imponible. Arrendamiento con Administraciones Públicas. Repercusión imposible.   Celebrado un arrendamiento de determinado local con una Administración Pública por una cantidad concreta y determinada ha de entender comprendida en ella el Impuesto sobre el Valor Añadido sin que quepa repercutirlo sobre aquella cantidad pactada, porque en aquella hay que entender incluida el IVA.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Don Adolfo Clavarana Caballero, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de doña O. E. del A. el 13 de enero de 1992 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del excelentísimo Ayuntamiento de Granada de 7 de noviembre de 1991 que desestimó el recurso de reposición formulado contra acuerdo de la misma comisión de 22 de febrero de 1991, sobre aplicación del Impuesto del Valor Añadido en las rentas que el Ayuntamiento viene obligado a pagar por el local propiedad de la actora en el número 68 de la calle M. de esta ciudad que tiene arrendado a tal corporación.

Segundo.-De lo obrante en el expediente y de lo actuado en el presente recurso jurisdiccional se revelan como antecedentes necesarios para el correcto pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión sometida a su consideración los siguientes: 1. Con fecha 12 de noviembre de 1985, se formalizó contrato de arrendamiento entre el Ayuntamiento de Granada y doña O. E. del A., de un local propiedad de dicha señora, sito en calle M. número 68, bajo, con destino a sede del Consejo Municipal de la Juventud, por plazo de 8 meses, con efectos desde el 1 de octubre de dicho año, por el precio de 35.000 pesetas mensuales. En la estipulación 4ª de dicho contrato se establecía que en el precio de la renta pactada se incluían todos los gastos del alquiler, excepto la energía eléctrica y el agua que se consumiera, que serían por cuenta del Ayuntamiento. En la estipulación 6ª se establece que el contrato finalizaba el día 31 de mayo de 1986, fecha en la que quedaba sin efecto, salvo en el supuesto de que alguna de las partes desease prorrogarlo de forma expresa, con un mes de antelación como mínimo. 2. Con fecha 12 de febrero de 1986 la arrendadora dirige un escrito al Ayuntamiento en el que pone de manifiesto que por haber entrado en vigor el día 1 de enero de 1986 el Impuesto sobre el Valor Añadido y considerando que el Ayuntamiento no estaba exento del mismo, solicitaba se le autorizase a incrementar la renta mensual acordada de 35.000 pesetas en el 12 por ciento del referido Impuesto como partida independiente, para su posterior ingreso en la Delegación de Hacienda. No existiendo constancia de que se adoptara resolución alguna sobre dicha petición. Con fecha 14 de mayo de 1986 presenta otro escrito en el que pone de manifiesto la expiración del contrato el día 31 de mayo de 1986, debiendo el Ayuntamiento dejarlo libre para esa fecha. Y 3. Con fecha 21 de mayo de 1986, se celebra comparecencia de doña O. E. del A. ante el Secretario General del Ayuntamiento, y se formaliza un nuevo contrato por plazo de un año, fijando la renta mensual de 40.000 pesetas, siendo de cuenta del Ayuntamiento los gastos comunes imputables al referido local y los que ya se habían establecido en el contrato anterior de agua y luz. En dicha comparecencia se dice que el nuevo contrato deberá iniciarse en el mes de junio y terminaría el 31 de mayo de 1987 y en caso que el Ayuntamiento continuase en el arrendamiento, la renta pactada sufriría el incremento del coste de vida, de acuerdo con certificación expedida por el Instituto Nacional de Estadística. De acuerdo con esta comparecencia y a propuesta del concejal delegado de Servicios Sociales y Bienestar Social, la comisión de gobierno en sesión de 27 de mayo de 1986, adopta acuerdo en el sentido de aprobar la formalización de dicho contrato en las condiciones mencionadas. Ni en la mencionada comparecencia, ni en el acuerdo citado se hace mención alguna al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tercero.-La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del citado impuesto constituyen la normativa cuyas prescripciones van a determinar el sentido y contenido de nuestra sentencia. Que el contrato de arrendamiento del bajo de autos constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido es algo que las partes ni tan siquiera cuestionan, de ahí que nuestro análisis deba centrarse si en la renta pactada en el nuevo contrato de mayo de 1986, se debe entender incluido el I.V.A., tesis del Ayuntamiento o por el contrario su repercusión, recordemos del 12 por ciento, debe producirse con independencia y además de la renta. A tal fin la ley 30/85 habla en su pórtico de «empresarios y profesionales» (artículo 1º) que realicen operaciones sujetas en el desarrollo de sus actividades respectivas (artículo 3º), cuyo concepto se enuncia a seguido, si bien por vía reglamentaria se ha concretado, con la mayor pulcritud dentro de esa noción más genérica, que tienen aquélla condición en todo caso «los arrendadores de bienes» (artículo 6º.3.1º, del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre). Sentado el hecho que la actora reune la condición del sujeto pasivo del citado impuesto examinemos la cuestión anteriormente citada y que va a condicionar nuestro pronunciamiento. El artículo 25 del referido Reglamento bajo la rúbrica de repercusión del impuesto dispone: los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente en el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos, En las entregas de bienes y prestaciones de servicios al Estado y sus Organismos Autónomos, a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto al formular sus propuestas económicas, aunque sena verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido, que no obstante, deberá repercutirlo como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido... Del citado precepto se desprende que en la renta fijada en el nuevo contrato celebrado en mayo de 1986, iba incluido el 12 por ciento de I.V.A., pues en tal fecha ya estaba en vigor la Ley 30/85 y la repercusión de ese impuesto era procedente según la fórmula narrada lo que nos determina a desestimar el recurso origen del presente procedimiento.