Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1998

Última revisión
03/03/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 1998

Tribunal: TSJ Andalucia

Resumen
Sentencia de 3 de marzo de 1998   Ponente: Don José Antonio Montero Fernández   Deuda tributaria. Relación jurídico tributaria. Devolución de ingresos indebidos. Caducidad. No puede oponérsele al actor la caducidad por el transcurso de cinco años para la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente, pues tal derecho no se le reconoció sino hasta que recayó sentencia, siendo necesario para la aplicación del instituto de la caducidad, además del transcurso del tiempo, que la inactividad sea involuntaria.  

Voces

Caducidad

Plazo de caducidad

Plazo de prescripción

Ingresos indebidos

Voluntad

Interrupción de la prescripción

Fundamentos

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.-El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de marzo de 1995, recaída en reclamación número 14/200/1993, contra resolución desestimatoria de devolución de ingresos indebidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en tanto que reconociéndosele a la actora la devolución de cuotas desde abril a septiembre de 1987, se le deniega las cuotas correspondientes a los meses de enero de 1985 a abril de 1987, fundándose la negativa a que conforme a los artículos 59.2 del Texto Refundido de la Seguridad Social, 42.2 del Real Decreto 716/1986, 32.4 de la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1986, 42.2 del Real Decreto 1.517/1991 y 31.3 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992, el plazo de caducidad para la devolución de ingresos indebidos por cuotas ingresadas por error es de cinco años a contar desde el día siguiente al del ingreso de la cuota, sin que quepa las causas de interrupción propia de la prescripción; por lo que visto que los ingresos se fueron produciendo desde enero de 1985 a septiembre de 1987 y la solicitud de devolución se formuló en abril de 1992, los períodos anteriores a los cinco años ha de reputarse caducados.

Segundo.-La normativa que se recoge en el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía establece que «el derecho a la devolución de cuotas de la Seguridad Social, de los demás conceptos de recaudación conjunta con las mismas y de los derechos anexos a unas y otros indebidamente ingresados caducará a los cinco años a contar desde el día siguiente al de su ingreso. Reconocida la procedencia de la devolución de cuotas, el derecho para exigir el pago caducará, asimismo, a los cinco años, plazo que empezará a contarse desde la fecha de la notificación del acto de reconocimiento del derecho a la devolución. El derecho a la devolución de los demás recursos de la Seguridad Social recaudados por la Tesorería General de la misma que hubieren sido objeto de ingreso indebido se sujetará a los plazos de prescripción y de caducidad establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de la deuda que resulte indebidamente pagada».

Consta que por sentencia de 20 de junio de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en recurso de suplicación le fue reconocida al actor pensión de invalidez permanente absoluta con efectos de 1 de enero de 1985. Hecho este que no se cuestiona por ninguna de las partes, de donde se colige, obviamente, sin dificultad que hasta la fecha de la citada sentencia la parte actora no podía jurídicamente solicitar la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente.

Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía como la Tesorería General de la Seguridad Social hacen una interpretación literal y formalista de la normativa transcrita, desconectando los términos de las disposiciones aplicables de la naturaleza y alcance del instituto de la caducidad; toda interpretación que se haga de unas normas que establecen un plazo de caducidad pasa necesariamente por no desconocer las características básicas de la caducidad, y ésta si bien atiende primordialmente al dato objetivo del mero transcurso del tiempo legal establecido y a la inactividad del titular durante dicho término como causa de extinción del derecho y que como bien se recoge en las resoluciones impugnadas la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que en los casos de caducidad no inciden las causas de interrupción de la prescripción, la esencia de la caducidad exige que la inactividad del titular sea una inactividad voluntaria, una pasividad que sólo dependa de quien pudiendo ejercitar un derecho no lo haga por su propia conveniencia. Por tanto, cuando se regula un plazo de caducidad se entiende implícitamente, por así exigirlo la naturaleza del instituto, la posibilidad de ejercicio del derecho y su no ejercicio por voluntad del titular, cuando su ejercicio no depende de su mera voluntad, sino de causas extrañas y objetivas, el plazo de caducidad no puede empezar a correr. En el presente, si no existió el derecho a la devolución hasta la referida sentencia, si con anterioridad nada pudo reclamar porque ningún derecho poseía, es evidente que no dependía de su voluntad el ejercicio del derecho a la devolución con anterioridad a la referida sentencia. Por lo que procede estimar la pretensión actora.

 

 

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