Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 02 de Junio de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 1998
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAQUEDA ABREU, LUIS JACINTO
Voces
Reconocimiento de crédito
Plazo de prescripción
Prescripción de la acción
Prescripción de un año
Indefensión
Error de hecho
Acto de conciliación
Pago de las prestaciones
Interrupción de la prescripción
Notificación de la sentencia
Reclamación de cantidad
Fundamentos
Sentencia de fecha 2 de junio de 1998
T.S.J. de Andalucía. Sede de Málaga. Social
Sentencia núm. 1.240/98
Ponente: D. Luis Jacinto Maqueda Abreu
Prescripción de acciones
Plazo anual general
Interrupción
Fondo de Garantía Salarial
Prescripción.
La interrupción del plazo de prescripción de un año para reclamar al FOGASA se produce si en tal plazo se ejercen contra el empresario-deudor acciones ejecutivas o de reconocimiento de crédito en procedimiento concursal y demás formas legales
Legislación citada: Art. 1.971 del
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Al amparo del ap. b) M art. 191 solicita la revisión de los hechos probados, pretensión que no ha de tener favorable acogida por intrascendente que al inicio del cómputo de la prescripción ha de referirse al momento en que la sentencia adquirió firmeza, sin que pueda tomarse en consideración ni la fecha del archivo de los autos ni que éste se comunique o no a las partes.
SEGUNDO.- Igual suerte desfavorable ha de merecer el segundo motivo del recurso destinado a la censura jurídica con denuncia de infracción del art. 54 de la Ley Procedimiento Laboral, por cuanto no existe precepto legal alguno que obligue a declarar expresamente la firmeza de las sentencias una vez notificadas a las partes y agotados los plazos y no hecho uso en su caso de la facultad de recurrirlas, en su mano estaba haber instado la ejecución en el plazo establecido legalmente, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero (art. 241.2 L.P.L.) y al no haberlo hecho as! ha de pechar con las consecuencias derivadas de tal dejación de derechos.
Por otra parte el articulo 191 de la Ley Procedimiento Laboral al definir los cauces procesales de acceso al recurso de suplicación remite (srt. 200 a 202 de la misma) a soluciones judiciales diversas, a) si se ha producido estimación del recurso de suplicación por haberse quebrantado normas procesales -cauce del art. 191 a) L.P.L.- el efecto es devolutivo a la instancia para la subsanación del quebrantamiento formal generador de indefensión; b) si se produce error de hecho fáctico o quiebra de norma sustantiva, cauce de los apartados b) y c) del propio artículo 191 L.P.L. el efecto es novatorio de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, resolviendo la Sala sobre el fondo de la cuestión, litigiosa, sin devolución de lo actuado a la instancia.
Aplicando las anteriores consideraciones al recurso de suplicación que en concreto se plantea se observa que el recurrente lo ampara en el articulo 191 c) L.P.L., porque razona se han infringido los artículos 54 de la Ley Procedimiento Laboral, precepto que por naturaleza adjetiva y procesal no pueden servir de basamento ni por ende valorarse a efectos de impugnación de normas sustantivas o de la Jurisprudencia a que se refiere el art. 191, apartado c) de la Ley Procedimiento Laboral bajo el que se ampara.
TERCERO.- Por lo que se refiere al plazo de la prescripción, lo único que establece el art.
Pero es que el articulo 33.7 del E.T. establece "que el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resulten de los números anteriores prescribirá el año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salario o se fijen indemnizaciones", y que "tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento de crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción"; la acción otorgada frente al Fondo es de naturaleza subsidiaria y la obligación al pago nace con la declaración de insolvencia, momento a partir del cual el trabajador puede accionar contra el Fondo de Garantía Salarial. Que tal y como ha proclamado el Tribunal Supremo en Unificación de doctrina, sentencia de fecha 13 febrero 1993, el artículo 33.7 del E.T., debe entenderse en el sentido de que "el efecto interruptivo está condicionado a que se inste la ejecución frente al empresario-deudor dentro del plazo anual de prescripción consta la fecha del auto de declaración de insolvencia, a partir del cual comienza a correr el nuevo plazo". En el supuesto de autos tal y como hace constar el Juzgador a quo se instó la ejecución frente al empresario deudor fuera del plazo anual de la prescripción. En el supuesto de autos tal y como consta en la relación de los hechos probados desde la notificación de la sentencia al actor el 9 de octubre de 1.992 y a la empresa mediante edictos publicados en el BOP el 12 de Abril de 1.993, sin que conste hecho procesal o extraprocesal alguno que hubiera podido interrumpir la prescripción, transcurrió el plazo señalado para que tal institución despliegue sus efectos jurídicos, siendo acertada la sentencia de instancia que así lo entendió y cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones inútiles, por lo que ha de desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don J.I.L frente al Juzgado de lo Social núm. ocho de Málaga de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete en virtud de demanda promovida por dicha parte frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
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