Resumen:· Delitos de asesinato, maltrato habitual y quebrantamiento de medida de seguridad.· Tribunal del Jurado: redacción del objeto del veredicto, en punto al delito de asesinato, cuando no propuso en el juicio oral, alternativa alguna al respecto. Es evidente que la defensa debió haber formulado las objeciones que albergara sobre las proposiciones en la formación del objeto del veredicto, al igual que proponer la introducción de aquellas otras que entendiera oportunas. Y, sin embargo, como ya deja constancia la sentencia de apelación al responder a esta alegación, quedó constatado de la grabación del juicio oral que, en el trámite del art. 53 LOTJ todas las partes mostraron su conformidad con las proposiciones que conformaba el veredicto.· Alevosía convivencial o doméstica: que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio, se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado (SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trata, por tanto, de una alevosía que deriva de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día (STS 31-1-2017).· Ensañamiento: brutalidad en el comportamiento, con aumento de males innecesarios y sufrimiento complementario, conforme relatan los hechos probados de la sentencia recurrida.· Concepto de habitualidad: doctrina jurisprudencial.· Como dice nuestra STS 421/2022, de 28 de abril, el tipo penal que se describe en el art. 173.2 CP se aproxima a la categoría de los "delitos de estado", y por tanto, se crea en él, un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas.· Agravante de género: El delito de asesinato no es por sí mismo un delito de género. En efecto, lo que castiga el Código Penal en el art. 139, es dar muerte a otro concurriendo las agravantes exigidas por dicho texto legal. Lo que convierte a un asesinato en violencia de género, es la actuación a través de un rol machista, matando a una mujer, por el hecho de ser mujer, precisamente cometiendo tal acción por quien ostenta la posición de cónyuge o situación afín, es decir, basado en consideraciones de género. De manera que asesinato y agravante de género pueden ser compatibles.· Alevosía: elementos.· Ensañamiento: configuración doctrinal.· Eximente incompleta de alcoholemia: no procede.· Atenuante de confesión: desestimación. No concurre el elemento cronológico ni el funcional: no se confiesa ante la policía, la fiscalía o el juzgado, sino ante su propio letrado.