Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 23 de Febrero de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Resumen
Voces
Voluntad
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Federación Estatal de Banca y Ahorro de
La sentencia recurrida denegó la aplicación del anterior precepto por entender que el demandado no era banco industrial, categoría bancaria que desapareció tras la promulgación de la
El recurrente postula su aplicación y denuncia la infracción del artículo 14.3 b) del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada en relación con la base VI de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1.962, y artículo 1 del Decreto Ley 53/62, de 29 de noviembre y en relación con el artículo
SEGUNDO. Como señala la sentencia recurrida, la distinción entre bancos comerciales y bancos industriales o de negocios, desapareció con la promulgación y entrada en vigor de la
La interpretación teleológica que puede darse a este mandato, viene determinada por los siguiente asertos:
a) Al establecer el sistema de abono de las pagas de beneficios los negociadores del convenio pactaron el cálculo de su cuantía en base a una distinción entre bancos comerciales, bancos industriales y bancos extranjeros, habida cuenta de las distintas formas de actuar, que estas tres modalidades de institución bancaria tenían en la Ley de 14 de abril de 1.962. Por lo que se refiere a los industriales, tenían una clara limitación en el contenido y clase de sus operaciones, e incluso en el número de sucursales que podían abrir en el territorio nacional, no superior a tres. Tales limitaciones aconsejaban un tratamiento de los beneficios diferente al de las restantes instituciones bancarias pues eran distintas las fuentes de producción y la tarea de sus trabajadores.
b) Promulgada la Ley de 1.988, cierto es que no todos los bancos industriales asumieron funciones que hasta entonces les habían estado vedadas, o ampliaron el número de sus sucursales. Para estos bancos, que quedaban en el mercado, actuando como los antiguos bancos industriales, aunque la Ley les permitía ya otras actividades, es para los que tenía valor y sentido la previsión de los convenios colectivos sobre el modo especifico de cálculo de las pagas de beneficios. Por el contrario, para aquellos bancos que habiendo sido industriales, habían asumido las funciones de bancos comerciales, no existía razón alguna por la que debieran darse distinto tratamiento para el cálculo del importe de las pagas de beneficios, de la que se dispensaba al personal de las restantes instituciones bancarias, pues siendo idénticos los parámetros de hecho para la obtención de beneficios, debe ser igual la participación que en ellos se dé a sus trabajadores.
En el caso que hoy se enjuicia los hechos probados declaran que el banco demandado no puede incluirse entre los antiguos bancos industriales. Así se desprende, sin lugar a dudas, de lo expresado en el hecho 6º de los probados y así lo admite el propio recurrente al aceptar que la demandada ya no realiza las funciones de un banco industrial. Por tanto no existen datos de hecho que impongan la aplicación de un tratamiento excepcional para el cálculo del importe de las pagas de participación en beneficios.
Habiendo sido la tesis expuesta la asumida por la sentencia recurrida procede, con desestimación del recurso, su confirmación. Sin costas.
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