Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
23/02/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 23 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 23 de febrero de 1998   Ponente : Excmo. Sr. D.: Luis Ramón Martínez Garrido   BANCA PRIVADA: PAGAS DE BENEFICIOS. CALCULO DE SU IMPORTE EN BANCOS QUE FUERON INDUSTRIALES Y YA EFECTUAN NEGOCIOS PROPIOS DE LA BANCA COMERCIAL.    

Voces

Voluntad

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO., ha formalizado el presente recurso de casación, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó, en la instancia, la pretensión deducida frente a BANKOA, S.A., en conflicto colectivo que afecta a todo el personal de dicha institución. La controversia judicial se centra en la aplicación del articulo 18 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada que regula la participación en beneficios. Para establecer la cuantía de las pagas por tal concepto, el párrafo 3, apartado b), señala que "Los Bancos industriales y de negocios, creados y transformados al amparo de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1.962. Se hallará la media aritmética de los cuartos de paga que, por aplicación estricta del párrafo 2 anterior, ha yen sido satisfechos por los bancos comerciales de categoría nacional. El número representado por esa media aritmética, redondeado en su caso por exceso, será el número de cuartos de paga que percibirá el personal de estos bancos".

 

La sentencia recurrida denegó la aplicación del anterior precepto por entender que el demandado no era banco industrial, categoría bancaria que desapareció tras la promulgación de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

 

El recurrente postula su aplicación y denuncia la infracción del artículo 14.3 b) del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada en relación con la base VI de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de 14 de abril de 1.962, y artículo 1 del Decreto Ley 53/62, de 29 de noviembre y en relación con el artículo 3.1 del Código Civil (motivo primero); y artículos 82.1 y 2 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28.1 y 38.1 de la Constitución Española. En definitiva, manifiesta el recurrente que postula la aplicación del precepto convencional (idéntico en los Convenios XVI y XVII) según una "interpretación sociológica".

 

SEGUNDO. Como señala la sentencia recurrida, la distinción entre bancos comerciales y bancos industriales o de negocios, desapareció con la promulgación y entrada en vigor de la Ley 26/1988, de 29 de julio, aunque ya normas anteriores hablan ido paliando las diferencias entre unas y otras instituciones bancarias. De modo que desde aquella fecha de 1.988, todos los bancos podían ejercitar todas las funciones que la Ley reconoce como propias del negocio bancario. No obstante, los convenios colectivos de la banca privada, han venido incluyendo el mandato convencional, cuya aplicación hoy se discute, en idénticos términos. Y es por ello que se plantea al intérprete el problema de determinar cual fue la voluntad de los negociadores de los convenios, que siguieron plasmando el mandato relativo al abono de las pagas de beneficios, en los mismos términos, a pesar de los cambios operados por la legislación que le sirve de sustento.

 

La interpretación teleológica que puede darse a este mandato, viene determinada por los siguiente asertos:

 

a) Al establecer el sistema de abono de las pagas de beneficios los negociadores del convenio pactaron el cálculo de su cuantía en base a una distinción entre bancos comerciales, bancos industriales y bancos extranjeros, habida cuenta de las distintas formas de actuar, que estas tres modalidades de institución bancaria tenían en la Ley de 14 de abril de 1.962. Por lo que se refiere a los industriales, tenían una clara limitación en el contenido y clase de sus operaciones, e incluso en el número de sucursales que podían abrir en el territorio nacional, no superior a tres. Tales limitaciones aconsejaban un tratamiento de los beneficios diferente al de las restantes instituciones bancarias pues eran distintas las fuentes de producción y la tarea de sus trabajadores.

 

b) Promulgada la Ley de 1.988, cierto es que no todos los bancos industriales asumieron funciones que hasta entonces les habían estado vedadas, o ampliaron el número de sus sucursales. Para estos bancos, que quedaban en el mercado, actuando como los antiguos bancos industriales, aunque la Ley les permitía ya otras actividades, es para los que tenía valor y sentido la previsión de los convenios colectivos sobre el modo especifico de cálculo de las pagas de beneficios. Por el contrario, para aquellos bancos que habiendo sido industriales, habían asumido las funciones de bancos comerciales, no existía razón alguna por la que debieran darse distinto tratamiento para el cálculo del importe de las pagas de beneficios, de la que se dispensaba al personal de las restantes instituciones bancarias, pues siendo idénticos los parámetros de hecho para la obtención de beneficios, debe ser igual la participación que en ellos se dé a sus trabajadores.

 

En el caso que hoy se enjuicia los hechos probados declaran que el banco demandado no puede incluirse entre los antiguos bancos industriales. Así se desprende, sin lugar a dudas, de lo expresado en el hecho 6º de los probados y así lo admite el propio recurrente al aceptar que la demandada ya no realiza las funciones de un banco industrial. Por tanto no existen datos de hecho que impongan la aplicación de un tratamiento excepcional para el cálculo del importe de las pagas de participación en beneficios.

 

Habiendo sido la tesis expuesta la asumida por la sentencia recurrida procede, con desestimación del recurso, su confirmación. Sin costas.

 

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 23 de Febrero de 1998

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