Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 21 de Enero de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Resumen
Voces
Plazo de caducidad
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 1996 confirma la de instancia que había calificado como despido improcedente el cese de la actora que venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 1 de junio de 1988 en virtud de hasta diecisiete contratos temporales de distintas modalidades -unos de interinidad por sustitución y otros de carácter eventual por circunstancias de la producción, cuya legalidad no se discute- hasta que con fecha 31 de noviembre de 1994 se le comunicó el cese por terminación del último contrato suscrito. La actora -dentro de dicha serie contractual- suscribió el 1 de enero de 1990 un contrato de fomento de empleo cuando el anterior día 31 de diciembre de 1989 había finalizado un contrato eventual y la sentencia tras afirmar que es necesario valorar el conjunto de la contratación efectuada y no sólo el último contrato, concluye que la contratación de fomento de empleo a la que se ha hecho referencia es contraria a derecho al infringir el artículo 2.1. del Real Decreto 1.989/1984 al concertarse con la trabajadora que no se encontraba en situación de desempleo, sino prestando servicios para la misma empresa bajo distinta modalidad contractual.
Segundo.-Contra la referida sentencia de suplicación interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina; en el que plantea dos cuestiones; la primera relativa a si en una sucesión de contratos temporales debe examinarse el último de ellos o la totalidad de la relación y la segunda referente a la virtualidad legal de concertar un contrato de fomento de empleo cuando el inmediato día anterior había concluido otro contrato temporal de distinta naturaleza.
Respecto a la primera cuestión planteada que articula el recurrente a través del primer motivo, no es preciso examinar la contradicción alegada, ya que el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala establecida en sentencias de 20 y 21 de febrero y 5 y 29 de mayo de 1997 en el sentido de que el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido.
Por lo que afecta a la segunda cuestión planteada que propone el recurrente en su segundo motivo con carácter subsidiario, en relación con el contrato de fomento de empleo, existe la contradicción denunciada, pues se invoca como de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1989 que en un supuesto de sucesivas contrataciones temporales en el que se suscribió un contrato de fomento de empleo el 1 de enero de 1985 cuando el anterior 31 de diciembre había finalizado un contrato eventual, no aprecia irregularidad en la contratación argumentando que el trabajador estaba desempleado el día 1 de enero al haber cesado el día anterior, sin que sea obstáculo a dicha exigencia el que no transcurrieran días intermedios.
En definitiva, la sentencia recurrida en cuanto a la segunda cuestión planteada, es contraria a la doctrina de la Sala establecida en sentencia de 1 de febrero de 1996, dictada en Sala General, que menciona a la aquí traída de contraste, y reiterada por otras sentencias posteriores: 23 de febrero, 21 de mayo y 29 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997, y según la cual, desde una perspectiva dinámica, existe situación de desempleo en el caso del trabajador que cesa un determinado día y es contratado al siguiente en virtud de un contrato de fomento de empleo por lo que tal contrato es conforme a derecho pues se ha cumplido efectivamente su función, ya que sin él el trabajador hubiera cesado el día anterior quedando en paro.
Tercero.-Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el motivo segundo de carácter subsidiario formulado por el organismo recurrente con las consecuencias legales pertinentes, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina sobre el particular indicado.
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