Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
20/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 20 de Noviembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 20 de noviembre de 1998   Ponente :Pascual Sala Sanchez   Hacienda de las Comunidades Autonomas Impuestos propios Impuesto Canario sobre combustibles derivados del petróleo Territorio insular.   Impuesto Especial Canario sobre Combustibles Derivados del Petróleo. Tiene derecho a repercutir las cuotas devengadas por este Impuesto pese a que el consumo se realice en el mar o espacios interinsulares. Procede asimismo la repercusón de los intereses de demora en la entidad repercutida que no obtuvo el pago de las cuotas en el tiempo en que debió efectuarse   Legislacion citada:Arts. 1, 2 y 5 de la Ley 5/1986, de 28 de Julio.    

Voces

Intereses de demora

Intereses legales

Interés legal del dinero

Deuda ilíquida

Vencimiento del plazo

Violación

Responsabilidad

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Las cuestiones a resolver en este recurso vienen concretadas por las posiciones contrapuestas que, en la primera instancia jurisdiccional, mantuvieron las entidades hoy apelantes frente a la decisión de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, que había declarado la obligación de la "Compañía T S.A." de soportar las cuotas repercutidas por la "Compañía E de P S.A." en concepto de Impuesto Especial Canario sobre Combustibles Derivados del Petróleo y en razón de los suministros de combustible realizados y, sin embargo, no había reconocido el derecho de la segunda de las mencionadas Compañías -CEPSA- a percibir de la primera  -T-  los intereses de demora correspondientes a las cuotas repercutidas desde el momento en que reglamentariamente debieron ingresarse en la Hacienda de la Comunidad.

La sentencia aquí impugnada desestimó los recursos formulados por ambas entidades, esto es, el planteado por T S.A. contra al obligación declarada administrativamente de soportar las cuotas de referencia, y el interpuesto por CEPSA contra la denegación de su pretensión de percepción de los intereses correspondientes a las cuotas repercutidas en los términos acabados de exponer.

 

Pues bien; frente a este pronunciamiento jurisdiccional se reproducen en esta apelación las pretensiones desestimadas en la instancia.

 

SEGUNDO.- Ambas cuestiones han sido reiteradamente examinadas por esta Sala, aunque una de ellas, la relativa al pago de intereses reclamados por razón de las cuotas repercutidas y no admitidas por la entidad receptora de los suministros de carburantes, con doctrina rectificada tras las Sentencias de 18 y 22 de Abril de este mismo año de 1998.

 

En efecto; la obligación de la sociedad suministrada de soportar las cuotas repercutidas por la suministradora es una obligación "ex lege", establecida por el art. 5 de la Ley Canaria 5/1986, de 28 de Julio, reguladora del Impuesto Especial aquí cuestionado. La alegación de "T" en el sentido de que, el Impuesto en cuestión, como  solo es exigible en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias  -art. 2º-  y recae sobre los consumos de combustibles realizados en el ámbito territorial de dicha Comunidad  -art. 1º-,  no puede afectar a los consumos que tengan lugar fuera de ese estricto ámbito  -concretamente en el mar-, conforme ocurre con los producidos en el tráfico interinsular, esto es, no podría afectar a consumos que no pudieran calificarse de "interiores", ha sido rechazada por reiteradas declaraciones de esta Sala  -vgr. Sentencias de 23 de Octubre de 1995, 20 de Enero y 7 y 10 de Febrero de 1997, entre otras muchas-  con fundamento en que el suministro y el consumo controvertidos aparecen realizados dentro del mar territorial sobre el que la Comunidad Canaria extiende su competencia tributaria.

 

Sin embargo, la desestimación de la pretensión de CEPSA, que la sentencia impugnada y también las antes citadas de esta Sala de 1997 y las anteriores de 22 de Noviembre de 1994 y 5 de Junio de 1996 basaron en la imposibilidad de que se generasen intereses de una deuda que mantuvo su condición de ilíquida hasta que las sentencias correspondientes  -entre otras, la aquí recurrida-  delimitaron su cuantía, no puede compartirse habida cuenta la rectificación introducida por las precitadas Sentencias de 18 y 22 de Abril de este mismo año 1998.

 

En estas últimas, esta Sala ha declarado que no puede hablarse de deuda ilíquida cuando las cuotas reclamadas fueron ingresadas oportunamente en la Hacienda territorial, pues basta el traslado de las facturas correspondientes a la repercutida para que ésta conozca el importe de la deuda tributaria a que ha de hacer frente, sin necesidad de operaciones intermedias ni de ninguna declaración jurisdiccional, pues así lo determina el fenómeno de la repercusión. En el IVA y en los Impuestos Especiales, afirmó la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1997, la repercusión es algo consustancial con su naturaleza y por ello está sometida a requisitos formales, como es la inclusión de las cuotas correspondientes en la factura, con expresión separada y detallada del importe de las mismas, surtiendo sus efectos desde el traslado de este documento. El artículo 5 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, dispuso al efecto que, "en la forma en que se fije reglamentariamente, el importe de las cuotas devengadas será obligatoriamente repercutido por los sujetos pasivos sobre los adquirentes de los combustibles objeto de este impuesto, que quedarán obligados a soportarlo". Pero, además, la obligación de soportar el impuesto quedaría gravemente deteriorada si la empresa repercutida se demorase en el pago de su obligación y no se le impusiese la obligación correlativa de abonar intereses a la repercutidora. Es principio general de Derecho que todo el que incumple una obligación debe reparar los perjuicios que ocasione, (tal y como recoge el artículo 1101 del Código Civil), incurriendo en mora el obligado desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (artículo 1100 Código Civil, exigencia a la que equivale el traslado de la factura de la cuota abonada), y consistiendo la indemnización, a falta de convenio, en el abono de los intereses legales (artículo 1108 del mismo

Código).

 

TERCERO.- Por otra parte, en supuestos como el presente, en que la cuantía de la repercusión es conocida, no puede aplicarse, en cuanto a los intereses, la solución prevista por el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, vigente en la época de autos, que facultaba al órgano administrativo para resolver las controversias entre repercutidor y repercutido, declarando si era procedente la repercusión o reembolso pretendidos y. en su caso, determinando su cuantía.

 

En tales supuestos, la resolución es un acto declarativo que hace nacer la obligación. Equivale a una liquidación administrativa y, por tanto, los intereses de demora comenzarán a devengarse a partir del vencimiento del plazo de ejecución de la repercusión señalado por el Órgano Económico-Administrativo, como dispone el artículo 122.9 del Reglamento citado, de redacción idéntica al art. 117.9 del vigente Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

 

Mas en el caso presente el tema se concreta a la sanción correspondiente al incumplimiento de su obligación de satisfacer las cuotas abonadas por la repercutidora. Si se admitiera que la solución es también la de esperar a la ejecución de la resolución administrativa, se estaría concediendo al incumplidor un plazo indeterminado de retención de las sumas abonadas por la repercutidora con violación de los más elementales principios de la justicia distributiva y de todos los fundamentos del Derecho de obligaciones.

 

La jurisprudencia anterior de esta Sala, que ha sido parcialmente citada con anterioridad, partía de la consideración de que era la resolución administrativa, o, en su defecto, la propia sentencia judicial, la que hacía líquida la deuda de la repercutida con la repercutidora. Dicha doctrina no daba respuesta a la responsabilidad por mora en que incurría la repercutida cuando retrasaba el abono de las cuotas líquidas ya satisfechas, imponiéndose, por tanto, modificar la misma y declarar que en cuanto el sujeto pasivo traslada a la entidad repercutida la cuota satisfecha, nace para éste la obligación de satisfacerla y, si se demora, la de abonar los intereses legales que fija el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria en cuanto hubieran sido soportados por la repercutidora.

 

CUARTO.- En consecuencia, ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, sin declaración de condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

 

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

 

FALLO

Que, estimando, como estimamos, el recurso interpuesto por la "C E de P S.A." y desestimando, como desestimamos, el formulado por la "Compañía T S.A.", debemos declarar, y declaramos, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de Febrero de 1992, recaída en los recursos acumulados al principio reseñados, no ajustada a Derecho en cuanto no resolvió que la segunda de las entidades mercantiles  -T S.A.-, además de soportar las cuotas del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo sufragadas en su día por la primera de las referidas  -C.E.P.S.A.-,  debería abonar a ésta última los intereses legales de la suma representada por dichas cuotas en la forma que se determina en el fundamento de derecho tercero de la presente y, en tal medida, la revocamos. Todo ello con estimación, a su vez y en los mismos términos, del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por C.E.P.S.A., con desestimación del formulado por T S.A. y sin hacer especial imposición de costas. que se publicará en la Colección Legislativa,

 

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