Sentencia Penal Tribunal ...il de 1998

Última revisión
20/04/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 20 de Abril de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 20 de abril de 1998   Ponente: Excmo. Sr. Don José María Marín Correa   Conflicto colectivo. Demanda en presencia de comisiones. Demanda sobre el derecho de información dentro de la empresa. Este derecho no corresponde al sindicato como entidad, sino a los miembros de sus órganos de representación unitaria y a sus Delegados sindicales, en la misma medida que a los órganos de representación legal de los trabajadores.   Legislación citada: Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículo 10.3.1; Estatuto de los Trabajadores, artículos 17, 64 y 87.    

Voces

Omisión

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Antes de entrar a conocer del único motivo del recurso interpuesto por el Sindicato que promovió el conflicto colectivo, es preciso decidir sobre los dos obstáculos procesales que la empresa demandada ha esgrimido contra la admisión a trámite del propio recurso de casación. El primero de dichos obstáculos consiste en que el Sindicato recurrente no ha efectuado el depósito de cincuenta mil pesetas preceptuado por el artículo 227.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, omisión que ya fue denunciada anteriormente, sin merecer que la Sala la tomara en cuenta, por lo que se formuló el oportuno requerimiento a la parte para que la subsanara. Y es que, según informó en su día la Dirección General de Trabajo al remitir el escrito promotor del conflicto colectivo, y se recoge en el probado primero de la sentencia recurrida el presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa demandada, en número aproximado de 38.000..., porque se trata de un derecho de información propugnado para los Delegados sindicales del sindicato actor en la empresa, y para los componentes del comité general de Renfe, elegidos de las listas del sindicato actor; es decir se está actuando procesalmente en nombre de trabajadores, que están exentos del depósito cuestionado, según el mismo precepto procesal, por lo que esta oposición decae.

Segundo.-Opone también la empresa recurrida que, cuando se falló en instancia, estaba pendiente de recurso de casación la sentencia que había desestimado la pretensión del sindicato actor a estar presente en las comisiones creadas por el Convenio colectivo de empresa y en el acuerdo marco, que fueron concluidos sin la aquiescencia o firma del propio sindicato. Es cierta tal pendencia procesal; pero sin las consecuencias que la parte intenta extraer. Precisamente el sindicato actor da por supuesta la denegación de su derecho de presencia en tales comisiones, y porque así lo admite acude a solicitar que le sea proporcionada la información que solicita. Este derecho es autónomo de aquel suplico y de lo debatido en el proceso pendiente; y como el derecho de presencia no condiciona al de información, no es acertada la reflexión que aplica el brocardo «quien pide lo más pide lo menos», para anudar el derecho de información al de presencia, como supletorio o derivado. De ahí que no haya infracción legal en haber continuado el procedimiento y haber dictado sentencia sobre la cuestión debatida, y ello implica que el recurso contra ese pronunciamiento es procesalmente viable.

Tercero.-Entrando a conocer del recurso, su único motivo denuncia que el fallo absolutorio infringe los artículos 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 17, 64 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, con el razonamiento consistente en que se está negando al Sindicato y a los afiliados al Sindicato que obtuvieron presencia en el Comité general de la empresa y a quienes ejercen el cargo de Delegados sindicales en la misma empresa, información que debería proporcionárseles en virtud del artículo 64 del Estatuto, extendido a los Delegados sindicales por el invocado artículo de la Ley Orgánica de Libertad sindical. Con esta postura procesal se está pretendiendo una modificación de los términos del litigio, porque en el escrito promotor del conflicto lo que se narra es que con reiteración por parte de C.G.T. se vienen reclamando ante la dirección de Renfe y al Comité general de empresa las copias de las actas y acuerdos adoptados por cada una de las distintas Comisiones..., pero después se pide que la información se proporcione a través de los Delegados sindicales y de los miembros del Comité general de empresa, es decir se entremezclan tres posibles titulares del derecho de información, a saber: El sindicato, los miembros del Comité general de empresa, y los Delegados sindicales en la empresa, pertenecientes a un sindicato que ha obtenido presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Triple aspecto, que conviene deslindar para no incurrir en la confusión con que se ha actuado la pretensión.

Cuarto.-Esta Sala ya ha declarado que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del sindicato la extensión de tal derecho al sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados sindicales, como después se verá. Valga, como antecedente doctrinal, la sentencia de 22 de junio de 1995, recaída en un conflicto colectivo promovido sobre derecho de información por el mismo sindicato aquí actuante y contra la misma empresa ahora recurrida. Sentencia que casó la condenatoria de instancia para absolver a la demandada y que fundaba la estimación del recurso en que la obligación de la empresa a facilitar información previa sobre los acoplamientos de personal debe referirse al Comité provincial de Guipúzcoa y no a cada uno de los sindicatos representados en el mismo. Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.

Quinto.-Pasando a los segundos titulares del derecho de información, a saber los Delegados sindicales con prerrogativas, ven establecido su derecho de información con la equiparación enunciada en el apartado 1.º del mencionado número 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en los términos literales de «tener acceso a la misma información y documentación que la empresa» ponga a disposición del comité de empresa. Entonces lo que sería necesario haber alegado y probado es que se había negado a los Delegados sindicales en el centro o centros en que ejercieran su mandato la información facilitada al Comité de empresa del mismo ámbito, cuestión ni siquiera planteada.

Sexto.-Finalmente, en cuanto a los dos miembros del Comité general de empresa pertenecientes al sindicato, no podrá exigirse para ellos individualmente la información propia del Comité y no de sus miembros. Nadie ha alegado que el Comité actúe en forma diferente a la colegiada establecida por el artículo 63 del Estatuto, luego toda la información que reciba el Comité la reciben estos dos componentes del mismo, sin que pueda imputarse al fallo absolutorio incumplimiento o infracción del artículo 64 del Estatuto, que es el precepto donde se enuncian todos los campos de información obligada por parte de la empresa al órgano de representación colegiada de sus trabajadores. En ninguno de los apartados de este extenso precepto aparece de modo genérico o de modo concreto el contenido del suplico de la demanda justamente desestimada por el fallo ahora recurrido. Carece de base la pretensión fundada en negar esta noticia o información. No cabe, pues, sino desestimar el recurso. Sin costas.

 

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