Sentencia Penal 776/2024 ...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 776/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10402/2023 de 18 de septiembre del 2024

Tiempo de lectura: 434 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: TS

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 776/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100776

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4535

Núm. Roj: STS 4535:2024

Resumen:
Condena al recurrente por concertar citas con mujeres que se dedicaban al ejercicio de la prostitución, pero al llegar a las citas, bien en una casa, bien en el centro les introducía contra su voluntad elevadísimas dosis de cocaína por la vagina a consecuencia de lo cual tres murieron y seis estuvieron a punto de hacerlo. Es condenado por delito contra la salud pública y por delitos contra la libertad sexual con la agravante de discriminación de género por la concurrencia de actos de dominación y humillación sobre las mujeres y por su condición de prostitutas con reflejo en los hechos probados de esta conducta sobre las mujeres víctimas.En los seis casos en los que están a punto de morir las víctimas es condenado por delito contra la libertad sexual en concurso ideal con asesinatos alevoso ante la indefensión probada en la que quedan las víctimas con su agresión, y en grado de tentativa y en los tres en los que mueren las víctimas por consecuencia de introducirle grandes cantidades de cocaína por la vagina por asesinato consumado.Sentencia del Tribunal del Jurado ya revisada por el TSJ, analizando ambas con sumo detalle y concreción la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena.El recurrente actuó con un dolo de indiferencia ante lo que pudiera ocurrirles a las víctimas, pero nótese que estuvo actuando con varias, al menos en el periodo entre Junio de 2019 y Noviembre de 2019, en el que actuó con el mismo modus operandi y a sabiendas de las consecuencias mortales del mismo, ya que acabó con la vida de tres mujeres y estuvo a punto de hacerlo con seis más, y pese a ello siguió actuando de la misma forma y manera, asumiendo el riesgo mortal que concurría en ese proceder con el uso de la cocaína en elevadas cantidades en los órganos sexuales de las víctimas sin su consentimiento.1.- Recurso del condenado.1.- Presunción de inocencia e infracción de ley respecto a la condena por arts. 368, 181-1-2 , y 138, 139 -1-1º, pero en los que no dice nada sobre la subsunción de los hechos probados en los tipos penales objeto de condena y se incide escuetamente de nuevo en que "hay error en la valoración de la prueba".Se trata de sentencia que ya ha sido revisada por el TSJ, quien ya ha analizado la prueba valorada por el Tribunal del jurado que fijó con sumo detalle y precisión la prueba tenida en cuenta por el jurado para la condena y reflejada en la sentencia por la Magistrada-Presidente y posteriormente revisado este proceso por el TSJ analizando con detalle y prolija argumentación jurídica cuál ha sido la prueba concurrente en cuanto a la condena por cada tipo penal y por cada víctima con sumo detalle. El recurrente se limita en su recurso a cuestionar de forma escueta en su recurso la valoración de la prueba llevada a cabo, pero refiriéndose más a la efectuada en la instancia y no en la recurrida que es la del TSJ. Se limita, pues, a plasmar su disidencia valorativa, no el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.a.- Condena por delito contra la salud públicaConsta en los hechos probados respecto de cada una de las víctimas que el recurrente al exigir de (en cada una de ellas) la aceptación del consumo de cocaína para poder obtener su contratación de prestación de servicios sexuales, y, con el efectivo suministro a la misma de cocaína, auspició y fomentó el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes. La cocaína es una droga (estupefaciente) de circulación prohibida, considerada como sustancia que causa grave daño a la salud. Se cita la prueba concurrente para acreditar el uso de la cocaína del recurrente con sus víctimas facilitando y favoreciendo su consumo. Todas las víctimas supérstites así lo declararon en la misma línea de declaración. Existen pruebas de cargo suficientes y validadas por el TSJ con sumo detalle y precisión. Se desestima el motivo en este punto.b.- Presunción de inocencia sobre la condena por delito contra la libertad e indemnidad sexual con la agravante de discriminación por razón de género en concurso ideal con seis delitos de asesinato alevoso en grado de tentativa Consta y se relata la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena y la concurrencia del ánimo de matar, al menos con dolo eventual. Llevó a cabo la misma mecánica comisiva una y otra vez con distintas mujeres todas con el mismo perfil en el ejercicio de la prostitución, sabiendo lo que hacía y la alta probabilidad de causarles la muerte ante la tremenda cantidad de droga que les introducía por sus partes sexuales, lo que dio lugar a que tres fallecieran y otras seis estuvieran a punto de hacerlo. Existió evidente ánimo de matar y dejando indefensas a las víctimas cuando ejecutó los actos.Se declara probada de forma reiterada con distintas mujeres dedicadas a la prostitución una práctica sexual letal a través de un ritual de intoxicación mediante la introducción de cocaína por vía vaginal o anal en sus cuerpos, mientras estaban desprevenidas, en ocasiones sin el conocimiento de éstas y en otras a pesar de su expresa negativa.Se analiza la prueba concurrente con detalle con respecto a cada una de las víctimas. Se desestima el motivo en este punto.c.- Presunción de inocencia respecto a la agravante de género ex artículo 22.4 del CP.No se plantea el alegato de la queja de la aplicación de la agravante del art. 22.4 CP por la vía de la infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM, sino por presunción de inocencia, y cuando luego lo lleva a cabo sigue manteniéndolo en torno a valoración probatoria.Cuestiona el recurrente que se le haya aplicado la agravante de género del art. 22.4 CP, pero el alegato que lleva a cabo no lo es, en realidad, por presunción de inocencia, sino porque disiente de su aplicación, por lo que su reflejo lo es más por error iuris. Lo que entiende es que no se debió aplicar, por cuanto no hay sustrato fáctico y jurídico que lo permita y justifique la agravante.Consta en los hechos probados respecto a cada una de las víctimas que raíz de la prueba practicada Carlos Alberto eligió a cada una de ellas por ser mujer vulnerable, perteneciente a un colectivo marginal: prostituta que ofrecía servicios sexuales a cambio de dinero, con ánimo de dominación y machismo utilizándola para la obtención de un placer a través del dominio abusivo, sin importarle el riesgo que pudiera correr, tratándola así como a un mero objeto, con absoluto desprecio a su dignidad como persona. Análisis de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la apreciación de esta agravante del art. 22.4 CP. Existió ánimo de dominación y humillación por la condición de mujer y su dedicación a la prostitución. Objetivo y origen en querer humillarles y dominarles con la práctica de actos sexuales como los llevados a cabo con plena sumisión. Se desestima el motivo en este punto.d.- Se queja de la fijación de la responsabilidad civil, aunque por la vía de la presunción de inocencia, lo que no es el cauce adecuado para ello, ya que lo hace en torno a que se queja del quantum concedido por daño moral a las mujeres supervivientes de sus actos. Se razona de forma correcta y suficiente el quantum concedido en cuanto a la gravedad de los hechos y su fijación como daño moral. La responsabilidad civil está suficientemente motivada y argumentada, así como reflejada en su análisis en la apelación por el TSJ respecto al terrible daño moral sufrido por las víctimas supérstites. Se desestima el motivo en este punto.e.- Presunción de inocencia respecto del delito contra la libertad e indemnidad sexual con la agravante de discriminacion por razón de género respecto de Purificacion Exactamente igual que en los casos anteriores existe la suficiencia de la prueba de cargo para la condena, y debidamente analizada por el TSJ.Se desestima el motivo en este punto.f.- Presunción de inocencia. Tres delitos contra la integridad e indemnidad sexuales con la agravante de discriminación por razón de género, en concurso ideal con tres delitos de asesinato alevoso consumados con la agravante de discriminación por razón de género. Se analiza la prueba concurrente respecto de la autoría del recurrente en los tres crímenes de las mujeres y está validado por el TSJ. El recurrente reitera tan solo su "disidencia valorativa". Se desestima el motivo en este punto.2.- Recurso de la acusación particular.1.- Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM reclamando la condena a la pena de prisión permanente revisable no acordada. Las representaciones de las víctimas mortales alegan que debió imponerse la pena de prisión permanente revisable respecto de la última de las muertes, la de Santiaga, ya que mató primero a dos mujeres anteriormente y que al ser Santiaga la tercera debió imponer la pena de PPR en atención al art. 140.2 CP. En segundo lugar, se entiende que los tres asesinatos consumados son subsiguientes a sendos delitos contra la libertad sexual y por ello debería imponerse la pena de PPR por la vía del art. 140.1.2º CP. Respecto de la primera cuestión no es viable imponer la pena de PPR por el tercer asesinato, ya que el art. 140.2 CP dice claramente que se exige que hubiere sido condenado por la muerte de "más de dos personas", y en este caso solo hubo dos muertes, no tres anteriormente. En cualquier caso, este tema ya ha sido resuelto por la STS 969/2023, de 15 de Diciembre en el sentido de entender que el artículo 140.2 solo es aplicable a quien cometa un asesinato después de haber sido ya condenado (por tanto, en sentencias anteriores) por al menos tres muertes más; La redacción del precepto (art. 140.2 CP) no admite dudas, por cuanto exige que sean "más de dos" los asesinatos precedentes objeto de condena a aquél sobre el que se quiere aplicar el "cómputo" para con el último crimen aplicar la pena de PPR. Con ello, no dice que sean "dos o más", que lo podría haber dicho, sino que el legislador ha querido que sean, al menos, tres los asesinatos existentes antes del último sobre el que se quiere aplicar la hiperagravación. Respecto de la segunda cuestión tampoco cabe aplicar la pena de PPR, por cuanto de los hechos probados no se desprende que el crimen fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sino que al perpetrar éste con el uso de la cocaína se causa la muerte de las tres víctimas. No cabe aplicar la pena de prisión permanente revisable, por cuanto de los hechos probados no se desprende que el crimen fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sino que al perpetrar éste con el uso de la cocaína se causa la muerte de las tres víctimas.No hay, por ello, una actuación criminal "subsiguiente" al acto sexual, sino que ambos se producen en unidad de acto, y el art. 140.1.2º CP marca esa diferencia conceptual al introducir la expresión "subsiguiente" para diferenciar el acto de dar muerte del delito contra la libertad sexual. 2.- Infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM reclamando la condena por delito contra la integridad moral ex art. 173.1 CP. Consideran los recurrentes que la negativa del acusado a señalar el lugar dónde se encuentra el cuerpo de la víctima menoscaba gravemente su integridad moral. Señala el TSJ en el FD nº 11 al respecto que:"Los hechos declarados probados y por unanimidad fueron:- "Tras la muerte de Dª Santiaga., D.Carlos Alberto decidió deshacerse del cadáver, resolviendo finalmente hacer desaparecer el cuerpo y/o obstruir la recuperación del cadáver" (Hecho X.Primero 16, párrafo primero).- "El desconocimiento de la madre y el padre de Dª Santiaga. del destino final del cuerpo de su hija, los somete a un padecimiento añadido al de su muerte, por las expectativas creadas en la localización de los restos mortales de la misma, causando a su familia un mayor dolor por la muerte de ésta" (Hecho X.Primero 26). - "D. Carlos Alberto no ha variado su declaración desde aquélla que hiciese ante la Guardia Civil en el momento de su entrega, sosteniendo en el juicio que desmembró el cuerpo de Santiaga, introdujo los miembros en nueve bolsas de basura dobles, y las arrojó en los contenedores de basura que señaló desde un principio, lo que no puede afirmarse sin duda alguna que no sea cierto (Hecho X.Cuarto 23).- "D. Carlos Alberto es culpable de ocultar el modo y lugar en que se deshizo de los restos mortales de Dª Santiaga. causando con ello una aflicción, congoja y angustia sobreañadida a los familiares de ésta (Hecho X.3).La contradicción entre estas dos últimas proposiciones, al menos en los términos en que está formulado el objeto del veredicto, no son meramente formales.En este sentido, si el condenado ha mantenido lo que hizo al acabar con la vida y asegura que desmembró el cuerpo y que lo introdujo en bolsas y lo arroja en contenedores de basura, y esto se da por probado no puede ser, a su vez, culpable de "ocultar" lo que hace con los restos mortales, ya que ya ha declarado que los ha arrojado a contenedores de basura, pudiendo haber silenciado lo que, en realidad, hizo, o más bien negarlo sin más, pero apunta lo que hizo, por lo que son contradictorios entre sí, y no debieron formularse en estos términos, ya que la respuesta a la primera dada excluía la segunda por ser contradictoria. De la misma opinión es la Fiscal de la Sala cuando apunta en este sentido que "podían haber determinado la devolución del veredicto al Jurado y en ausencia de pronunciamientos sobre el elemento subjetivo del injusto, se comprende que los hechos no se subsumieran en el tipo del art 173. 1 del CP.".Con ello, nos encontramos con que: 1.- La queja casacional lo es por un motivo por infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM y ello exige el más absoluto respeto a los hechos probados y en estos existe claramente una contradicción al exponerse que el condenado desmembró el cuerpo, lo metió en bolsas de basura y luego las introdujo en contenedores, lo que no casa con que su conducta se lleva a cabo con la finalidad de causar una aflicción, congoja y angustia sobreañadida a los familiares de ésta. 2.- No cabe asimilar el presente caso al contenido en la sentencia de esta Sala 62/2013 en donde el TS sí que condenó por delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP Con ello, nos encontramos con que:Se reconoce que el presente caso es distinto del incluido en la STS 62/2013 dados los constantes y reiterados cambios de versión acerca del lugar donde el cuerpo se encontraba, que se declaran " innecesarios" por el Tribunal Supremo. Pero en la sentencia ahora recurrida se pone de manifiesto que nos encontramos ante un caso distinto donde el condenado dijo a la policía lo que había hecho con el cuerpo y que lo había introducido en bolsas y metido en contenedores, pero no varió o modificó su versión para causar más daño a la familia creando incerteza. Y en los hechos probados, pese a su evidente contradicción, no aparece el elemento subjetivo del injusto.3.- Responsabilidad civil. Motivo 3º de Angelina. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) LECrim, por la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito contra la vida de Santiaga. Hay que dar la razón en este caso a la parte recurrente.Fijan los hechos probados que El desconocimiento de la madre y el padre de Dª Santiaga. del destino final del cuerpo de su hija, los somete a un padecimiento añadido al de su muerte, por las expectativas creadas en la localización de los restos mortales de la misma, causando a su familia un mayor dolor por la muerte de ésta.La conclusión a la que llega la parte recurrente es que "dejamos al mejor criterio del Tribunal la fijación de la cuantía que por vía de responsabilidad civil derivada del delito ha de ser condenado el Sr. Carlos Alberto por las consideraciones antes indicadas. Y ello pese a que esta parte solicitó 150.000 ? para mi defendida por ser similar a los 140.000 ? que la STS 62/2013 fijó hace diez años."Debemos recordar que el quantum fijado en materia de responsabilidad civil en el fallo fue el siguiente:Por vía de responsabilidad civil, se condena, a D. Carlos Alberto a indemnizar a Dª Carolina, a Dª Cecilia, a Dª Crescencia a Dª Elsa 121 a Dª Purificacion., a Dª Fidela., y a Dª Frida, en la cantidad de 50.000 euros (CINCUENTA MIL EUROS) a cada una de ellas.A la hermana de Dª Graciela, en la cantidad de 70.000 euros (SETENTA MIL EUROS)A los dos hijos menores de Dª Isabel, en la cantidad de 75.000 euros a cada uno de ellos (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS), y,A la madre y al padre de Dª Santiaga., en la cantidad conjunta de 70.000 euros (SETENTA MIL EUROS).Finalmente tras el recurso interpuesto por la representación procesal de Angelina, el TSJ elevó la cuantía conjunta a los padres de Santiaga en la suma de 90.000 euros.En este caso debe darse la razón a la parte recurrente. Y ello, por cuanto debe tenerse en cuenta que existen aspectos similares entre este caso y el cifrado en la STS 62/2013, de 29 de Enero de esta Sala del Tribunal Supremo.Debemos reconocer que existe una clara desproporción indemnizatoria en este caso. Y ello, tomando en consideración las circunstancias en las que quedan los padres de Santiaga y el daño moral que han sufrido y seguirán sufriendo el resto de su vida, al igual que la familia de Graciela y Isabel, pero con la circunstancia de que los padres de Santiaga no han podido dar sepultura a su hija. Y aunque no se haya reconocido la existencia del delito contra la integridad moral del art. 173.1º CP en el presente caso por las razones ya expuestas, diferenciales del caso analizado en la STS 62/2013, de 29 de Enero no es posible desconocer que el daño moral existe en mayor grado y no derivado del delito contra la integridad moral donde no hay condena, obviamente, sino de los delitos por los que ha sido condenado el autor y que conlleva la muerte de Santiaga. Pero una muerte cuyas consecuencias conllevan un mayor daño moral a los padres de Santiaga. Y esto es un dato incuestionable, objetivable y fuera de discrepancia o debate alguno.Por ello, debe entenderse que si existe una indemnización por responsabilidad civil que se ha optado por fijarse en su conjunto y cifrarse, por ejemplo, en el caso de la hermana de Dª Graciela, en la cantidad de 70.000 euros (SETENTA MIL EUROS) y a los dos hijos menores de Dª Isabel, en la cantidad de 75.000 euros a cada uno de ellos (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS) debemos entender razonable que la indemnización a los padres de Santiaga se eleve a 140.000 euros a ambos (70.000 euros a cada uno) porque se entiende justo y razonable esta elevación frente a los 90.000 euros que comportarían 45.000 euros a cada uno que da el TSJ, frente a los 70.000 de la hermana de Graciela y los 75.000 a cada uno de los hijos de Isabel.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 776/2024

Fecha de sentencia: 18/09/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10402/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024

Ponente...

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