Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 18 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 18/12/1998 Tribunal Supremo Ponente: Martínez Garrido Recurso nº  1767/1998   El contrato de trabajo Duración del contrato de trabajo Contratos temporales Obra o servicio determinado. Requisitos.   Es lícita la contratación temporal para servicio determinado efectuada por Ayuntamiento en relación con el servicio de ayuda a domicilio que presta con el régimen de ayudas y subvenciones que la Administración Autonómica concede, por lo que no se estima abusivo, en fraude de ley o contraria a derecho dicha contratación laboral cuya temporalidad deviene de la subvención proporcionada por un tercero, teniendo el servicio prestado la autonomía y sustantividad propias de la singularidad inherente al mismo siendo su duración incierta para la Corporación al depender de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto conla Administración Autonómica y la concesión de la correspondiente subvención. El TS desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de TSJ que acogió el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento absolviéndole de la pretensión ejercitada por despido, revocando la sentencia del Juzgado de instancia.      Legislación Citada:  ET, 15.1.a);RD 2104/84, de 21 de noviembre, 2.1.      

Voces

Fraude de ley

Voluntad

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La demandante, después de haber prestado servicios como limpiadora para el Ayuntamiento de Ciudad Real entre septiembre 1.990 y marzo 1.994, pasó a percibir prestación por desempleo.  Entre el 25 de mayo de 1.994 y el 31 de diciembre de 1.996, tras haber realizado pruebas selectivas, concertó tres contratos sucesivos, por obra o servicio determinados, como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, hasta que se le notificó el cese, por finalización de contrato, con efectos de 31 de diciembre de 1.996.

2.- El Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, estimó la demanda que la actor interpuso por despido, declarando la improcedencia y efectuando el pronunciamiento de condena correspondiente contra el Ayuntamiento de aquella ciudad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estimando el recurso que interpuso el Ayuntamiento, revocó la anterior sentencia y absolvió a la administración allí recurrente de las pretensiones formuladas.

3.- Se alza en casación  para la unificación de doctrina

el Ayuntamiento demandado que, como sentencia de contraste, propone la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, de 8 de julio de 1.996. Ambas resoluciones, recurrida y de contraste, como admite el recurrido en su impugnación, contemplan supuestos de hecho similares del servicio de prestación de ayuda a domicilio, y, ante pretensiones idénticas, llegan a soluciones opuestas. Se cumple, por tanto, el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de  Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

 

SEGUNDO: 1.- La sentencia recurrida declara que los tres contratos por obra o servicio (25 de mayo de 1.994, 1 de enero de 1.995 y 2 de enero de 1.996) previeron que finalizarían cuando se cumpliera el plan concertado entre el Ayuntamiento y la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha. Declara, asimismo,  que la modalidad contractual concertada era idónea para satisfacer tales necesidades, al tener la actividad sustantividad propia dentro de la ordinaria del Ayuntamiento demandado, y se identifica suficientemente el servicio a realizar, especificándose tanto el objeto de la contratación, como su duración, vinculada a la del correspondiente plan anual.

 

2.- El recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre y 2º del Real Decreto 2546/1994, 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.

El problema debatido queda limitado a decidir si el servicio objeto del contrato previsto en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1984 ha de ser por su naturaleza un servicio limitado en el tiempo o si,  aún teniendo vocación de permanencia, puede ser objeto de esta modalidad de contratación un servicio que, para el empleador,  queda limitado en el tiempo, por las condiciones en que se ha pactado su realización con un tercero. Tal es el caso contemplado y resuelto por la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1.997 (recurso 3827/95), si bien contempla un supuesto de realización de un servicio de vigilancia por empresa de este ramo para una cliente y en el que se había concertado el contrato con el trabajador por obra determinada mientras durara la contrata.  Abordaba el problema que antes hemos apuntado y, tras referir la falta de respuesta judicial uniforme, señalaba que la dificultad de calificación se produce en estos casos por la distinta perspectiva a partir de la que puede considerarse la limitación del objeto del contrato. El artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores «tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta». En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Concluye esta sentencia admitiendo la validez, como contrato temporal concertado bajo la cobertura del contrato por servicio determinado.

 

En el supuesto de autos, el servicio de ayuda a domicilio es uno de los  generales establecidos en el art. 5 de la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla La Mancha, y que los Ayuntamientos realizan dentro del plan de descentralización previsto en el art. 2, con el régimen de ayudas y subvenciones que la Junta conceda a dichos entes locales. Se trata pues de un servicio competencia de la Junta que ésta encomienda a los Ayuntamientos, mediante un concierto y simultánea concesión de los oportunos fondos para ello. Hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho  y sí, por el contrario, susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pues cumple los requisitos establecidos en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2104/1.984, ya que no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención.

 

No se cometieron las infracciones que se denuncian, al contener la sentencia recurrida la doctrina correcta, debiendo desestimarse el recurso, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

 

FALLO

 

 Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. M V C, representada por el Procurador D. Pedro A G S y defendida por Letrado,  contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de marzo de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE C R, representado por el Procurador D. F P P y defendido por Letrado, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en autos seguidos a instancia de Dª. M V C, frente al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real,  sobre despido. Sin Costas.

 

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