Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
18/02/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 18 de Febrero de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 18 de febrero de 1998   Ponente: Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana   Sociedades resisdentes en el extranjero. Hecho imponible. Rendimientos obtenidos de préstamos. Tipo impositivo. El tipo impositivo aplicable a partir de 1 de enero de 1979, es el señalado en la normativa del Impuesto de Sociedades, en concreto el 18 por ciento, a tenor del artículo 57.c) de la Ley 50/1984 de Presupuesto Generales para 1985 y 452.a) de la Ley 46/1985 de Presupuestos Generales para 1985.   Legislación citada: Ley 61/1978, de 26 de diciembre, Disposición Transitoria tercera; Ley 50/1984, artículo 57.c); Ley 46/1985, artículo 452.a).    

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Derecho adquirido

Negocio jurídico

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea este recurso, conviene señalar que en cuanto a las reclamaciones números 2.953/1987, 16.856/1986, 16.857/1986, y 3.372/1986, por importes, respectivamente, de 50.839, 64.719, 10.222 y 283.364 pesetas, resulta indebidamente admitida la presente apelación, toda vez que ninguna de ellas alcanza la cifra de 500.000 pesetas.

Como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del artículo 8.º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al artículo 91.1.a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los artículos 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-Administrativo seis actos de denegación de otras tantas reclamaciones, derivadas de liquidaciones practicadas a sujetos pasivos, en cuantías y fechas distintos, y fueron resueltos separadamente por aquel órgano administrativo y, más tarde, acumuladamente por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; mas desde el momento que el artículo 503 de la Ley Jurisdiccional establece que: En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente respecto de aquellas resoluciones cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

En consecuencia la apelación únicamente debe ser admitida respecto de:

1.º La reclamación núm. 9.025/1986 relativa a un préstamo efectuado por «E. B. of U. S.» a E., en cuanto a los rendimientos habidos del 10 de julio de 1985 al 10 de enero de 1986, que fueron gravados al tipo del 24 por ciento en tanto que E. entiende que debieron serlo al 18 por ciento, y cuya diferencia asciende a 682.439 pesetas.

2.º La reclamación número 3.371/1986 relativa a un préstamo efectuado por «E. B. of U. S.» a E., en cuanto a los rendimientos habidos de 15 de enero al 15 de julio de 1985, que fueron gravados al tipo del 24 por ciento en tanto que E. entiende que debieron serlo al 18 por ciento y cuya diferencia asciende a 901.371 pesetas.

Segundo.-Con el alcance indicado, la cuestión se centra en determinar cuál es el tipo aplicable a la tributación de tales préstamos: El 18 ó el 24 por ciento.

No cabe duda que cuando tales préstamos fueron concertados con el «E. B.» (17 de octubre de 1974) se hallaba en vigor el Impuesto sobre las Rentas del Capital y, en cuanto a él, la operación financiera de referencia había obtenido del Ministerio de Hacienda la bonificación del 95 por ciento de la cuota, en virtud de Orden ministerial de 21 de diciembre de 1972, que por remisión al artículo 106 del Decreto 2.910/1971, comprendía los negocios jurídicos concertados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la Orden aprobatoria, es decir, hasta el 21 de diciembre de 1977.

Promulgada la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria tercera.2, cuando dice: Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Por consecuencia, el beneficio fiscal consistente en la bonificación del 95 por ciento de la cuota que había concedido la Orden de 21 de diciembre de 1972 o se extinguió el 1.º de enero de 1984 (la Ley entró en vigor el 1.º de enero de 1979) o subsistió en razón a «derechos adquiridos». Pero esta no es la cuestión que aquí se plantea porque el préstamo del «E. B.» a E. nunca obtuvo ningún beneficio en cuanto al tipo impositivo, sino respecto a la bonificación de la cuota, que se extinguió a partir de 1.º de enero de 1984, toda vez que no se ha probado la existencia de derechos adquiridos ni del pacto solemne con el Estado, a que simplemente se alude.

Debe marginarse, por tanto, la cuestión de la bonificación del 95 por ciento de la cuota, que decayó con el transcurso de los años, y señalarse que, pese a lo que se afirma por E., no consta que se le hubiera concedido ninguna bonificación sobre el tipo impositivo, que es cosa distinta.

Tercero.-El tipo impositivo aplicable fue, a partir de 1.º de enero de 1979, el señalado en la legislación del Impuesto de Sociedades y, así, el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (que entró en vigor al siguiente día), estableció que: Las personas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, limitarán su tributación a partir del 1 de enero de 1983, a la aplicación de los siguientes tipos efectivos sobre las cuantías íntegras devengadas: Con carácter general el 16 por ciento. Este tipo impositivo sufrió la siguiente evolución en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado: 1) A partir del 1 de enero de 1984, el 18 por ciento [artículo 30.c) de la Ley 44/1983]; e igualmente durante 1985 [artículo 57.c) de la Ley 50/1984] y durante 1986 [artículo 452.a) de la Ley 46/1985]; 2) A partir del 1 de enero de 1987 el tipo fue elevado al 20 por 100 [artículo 452.a) de la Ley 21/1986]; y el mismo se mantuvo durante 1988 [artículo 94.Tres.a) de la Ley 33/1987]; 3) En 1989 y hasta el 7 de julio el tipo impositivo siguió siendo el 20 por ciento, pero el Real Decreto Ley 5/1989, de 7 de julio, lo elevó al 25 por 100 a partir del 8 de julio de aquel año 1989; el mismo tipo impositivo del 25 por ciento rigió durante los ejercicios de 1990, 1991 (artículo 62.Tres de la Ley 31/1990) y 1992 (artículo 70.Tres de la Ley 31/1991).

Si, como con anterioridad ha quedado visto, el hecho imponible objeto de las autoliquidaciones estaba constituido por los rendimientos obtenidos, durante los ejercicios de 1985 y 1986, de los préstamos otorgados por «E. B.» a E., no cabe duda que el tipo impositivo era el 18 por ciento, a tenor de lo que establecían el artículo 57.c) de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y el artículo 452.a) de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Por consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y, aunque por motivos diferentes, confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.

 

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 18 de Febrero de 1998

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