Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 18 de Febrero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
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Primero.-Con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea este recurso, conviene señalar que en cuanto a las reclamaciones números 2.953/1987, 16.856/1986, 16.857/1986, y 3.372/1986, por importes, respectivamente, de 50.839, 64.719, 10.222 y 283.364 pesetas, resulta indebidamente admitida la presente apelación, toda vez que ninguna de ellas alcanza la cifra de 500.000 pesetas.
Como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del artículo 8.º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al artículo 91.1.a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los artículos 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-Administrativo seis actos de denegación de otras tantas reclamaciones, derivadas de liquidaciones practicadas a sujetos pasivos, en cuantías y fechas distintos, y fueron resueltos separadamente por aquel órgano administrativo y, más tarde, acumuladamente por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; mas desde el momento que el artículo 503 de la Ley Jurisdiccional establece que: En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente respecto de aquellas resoluciones cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.
En consecuencia la apelación únicamente debe ser admitida respecto de:
1.º La reclamación núm. 9.025/1986 relativa a un préstamo efectuado por «E. B. of U. S.» a E., en cuanto a los rendimientos habidos del 10 de julio de 1985 al 10 de enero de 1986, que fueron gravados al tipo del 24 por ciento en tanto que E. entiende que debieron serlo al 18 por ciento, y cuya diferencia asciende a 682.439 pesetas.
2.º La reclamación número 3.371/1986 relativa a un préstamo efectuado por «E. B. of U. S.» a E., en cuanto a los rendimientos habidos de 15 de enero al 15 de julio de 1985, que fueron gravados al tipo del 24 por ciento en tanto que E. entiende que debieron serlo al 18 por ciento y cuya diferencia asciende a 901.371 pesetas.
Segundo.-Con el alcance indicado, la cuestión se centra en determinar cuál es el tipo aplicable a la tributación de tales préstamos: El 18 ó el 24 por ciento.
No cabe duda que cuando tales préstamos fueron concertados con el «E. B.» (17 de octubre de 1974) se hallaba en vigor el Impuesto sobre las Rentas del Capital y, en cuanto a él, la operación financiera de referencia había obtenido del Ministerio de Hacienda la bonificación del 95 por ciento de la cuota, en virtud de Orden ministerial de 21 de diciembre de 1972, que por remisión al artículo 106 del Decreto 2.910/1971, comprendía los negocios jurídicos concertados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la Orden aprobatoria, es decir, hasta el 21 de diciembre de 1977.
Promulgada la
Debe marginarse, por tanto, la cuestión de la bonificación del 95 por ciento de la cuota, que decayó con el transcurso de los años, y señalarse que, pese a lo que se afirma por E., no consta que se le hubiera concedido ninguna bonificación sobre el tipo impositivo, que es cosa distinta.
Tercero.-El tipo impositivo aplicable fue, a partir de 1.º de enero de 1979, el señalado en la legislación del Impuesto de Sociedades y, así, el artículo 17 de la
Si, como con anterioridad ha quedado visto, el hecho imponible objeto de las autoliquidaciones estaba constituido por los rendimientos obtenidos, durante los ejercicios de 1985 y 1986, de los préstamos otorgados por «E. B.» a E., no cabe duda que el tipo impositivo era el 18 por ciento, a tenor de lo que establecían el artículo 57.c) de la
Por consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y, aunque por motivos diferentes, confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.
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