Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
15/12/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 15 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 15/12/1998 Tribunal Supremo Recurso nº 579/1998 Ponente: Salinas Molina   Garantías por cambio de empresario Sucesión de empresa Efectos Administraciones públicas   La integración en Administración Autonómica de centros de enseñanza en virtud de disposición autonómica es un supuesto de sucesión de empresa, pero el personal no tiene derecho a las diferencias salariales dimanantes de incremento retributivo previsto en el convenio colectivo  de aplicación en el momento de la sucesión ni siquiera en el tiempo comprendido en el año de producción del cambio de empleador cuando aún no había tenido lugar la sucesión misma, porque esa condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, y porque el convenio colectivo que preveía el incremento excluía de su aplicación al colectivo integrado en la Administración autonómica, sin dar relevancia a las disposiciones de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, que congelaba retribuciones, al noresultar aplicable enel período considerado. El Tribunal Supremo después de un minucioso análisis de la jurisprudencia existente sobre sucesión de empresa estima el recurso interpuesto contra sentencia del TSJ del País Vasco que casa y anula, confirmando la sentencia del Juzgado que había desestimado la demanda de trabajadores transferidos en orden a las diferencias salariales correspondientes a mensualidades del año en que no se había producido aún la transferencia. Existe un voto particular firmado por 4 magistrados que expresan su parecer discordante.     Legislación Citada: ET., 3.3; 44; 82.3; 86.3. Convenio Colectivo Ikastolas Araba, Bizcaia y Gipuzcoa de 30-8-1994, 4.      

Voces

Ope legis

Ius cogens

Derecho adquirido

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO .- Los demandantes antes del 1 de Marzo de 1994, prestaron servicio para la ikastola demandada en esta litis, que era de carácter privado. En la demanda por la que se inicia este litigio, dichos trabajadores reclaman el pago del aumento retributivo correspondiente al año de 1994, establecido en el Convenio Colectivo de ikastolas del País Vasco, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad Autónoma de 30 de Agosto de 1994. El art. 5º de ese Convenio establece que el mismo "iniciará su vigencia el día 1 de Enero de 1993, abarcando su período de duración hasta el 31 de Diciembre de 1994". Los incrementos remuneratorios mencionados se disponen en el art. 56 de tal convenio, precepto en el que se señala "para el año 1993 un incremento salarial del 4'46% para el personal de los Grupos I, II y III, ... y un incremento del 3'5% para el año 1994 sobre las tablas resultantes del año 1993". No hay duda que la referida ikastola, en que prestaban servicio los actores, estaba comprendida en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo, y también es claro que dichos demandantes se incluyen en los grupos profesionales que cita el aludido art. 56. Por ello, es indiscutible que, en lo que concierne a los trabajos realizados por éstos antes del 1 de Marzo de 1994 en los que la ikastola citada era la titular empresarial del nexo contractual existente, era de plena aplicación el convenio colectivo comentado y los incrementos salariales establecidos en él. Así pues, a los actores se les tuvieron que hacer efectivos los incrementos señalados en ese convenio en relación con el año de 1993, y sobre las cantidades resultantes para ese año de 1993 se tuvo que sumar la subida que para 1994 fijó el art. 56 del mismo, con efectos del 1 de Enero de este último año. 

En consecuencia, es evidente que el derecho a percibir los aumentos retributivos que el tan citado convenio dispuso para ese año de 1994 fue adquirido por los demandantes, lo cual implica que al acervo patrimonial propio de sus respectivos contratos de trabajo quedó incorporado el derecho a cobrar un salario de la cuantía que resultó de la aplicación de tales aumentos.

 

SEGUNDO.- Es innegable, por consiguiente, el derecho de los demandantes a cobrar en los meses de enero y febrero de 1994 los incrementos retributivos que para ese año ordenó el citado Convenio Colectivo de ikastolas del País Vasco. Nadie discute ni pone en duda tal derecho, en relación a los dos meses que se acaban de indicar. Es más, ese derecho ha sido reconocido y proclamado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996, dictada en proceso de conflicto colectivo, lo que determina que la misma tenga vigor normativo en relación con aquellos aspectos o facetas del actual litigio que tienen conexión con las materias allí resueltas.

La demanda por la que se inició aquel proceso de conflicto colectivo se presentó en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco después no sólo del 1 de Marzo de 1994, fecha en que los trabajadores pasaron a depender del Gobierno Vasco, sino también después del 30 de Agosto de aquel año en que se publicó el convenio colectivo al que se viene aludiendo. Dicha demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, como demandante, y se dirigió contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), como demandado; y en su suplico se solicitó que se dictase "sentencia por la que se aplique el Convenio Colectivo de ikastolas de Álava, Guipúzcoa y  Vizcaya al personal de dichas ikastolas en lo que a incremento salarial se refiere resultando de aplicación el art. 56 de dicho convenio  referido a los meses de enero y febrero de 1994". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 3 de Julio de 1995, en la que se estimó dicha demanda y se declaró  "el derecho del personal al servicio de las ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de enero y febrero de 1994 el incremento salarial previsto por el art. 56 del Convenio colectivo para las ikastolas de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado". El Gobierno Vasco formuló recurso de casación contra la sentencia indicada, y el Tribunal Supremo desestimó dicho recurso en su sentencia de 3 de Abril de 1996, antes mencionada.

 

Se estima conveniente reproducir ahora los siguientes razonamientos de esta sentencia de la Sala de 3 de Abril de 1996: "No es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del convenio colectivo (1993-1994) de las ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras; así resulta sin lugar a dudas de los arts. 86.1 y 83.1 (en relación con el art. 85.2 b.) del Estatuto de los Trabajadores (ET) ... Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1.994 en la cuantía prevista en el convenio colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 ET, de "nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior". Ciertamente, teniendo en cuenta que las ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales. La vigencia de la Ley del País Vasco 9/93 desde 1 de enero no puede suponer en ningún caso la exoneración de esta obligación porque ello supondría reconocerle una competencia de derogación singular de una norma laboral general --la establecida en el art. 44 ET-- de la que evidentemente carece."

 

Es pues, incuestionable que esta sentencia de 3 de Abril de 1996 confirma con fuerza y nitidez la conclusión que se expresa al final del fundamento de derecho precedente: que en el conjunto de derechos que formaban el haber contractual de los actores del presente litigio, en los momentos inmediatamente anteriores al 1 de Marzo de 1994, se comprende el derecho a percibir una retribución cuyo importe fuese el resultado de aplicar los incrementos salariales establecidos en el art. 56 del Convenio Colectivo de las ikastolas del País Vasco.

TERCERO .- El 1 de Marzo de 1994 se produjo la sucesión de la titularidad de la ikastola demandada, y por ello desde esa fecha los demandantes pasaron a depender como trabajadores y a prestar servicio para la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, asumiendo ésta desde entonces la condición de empresario de aquéllos. Sin duda, se trató de una situación de subrogación empresarial de las que prevé y regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; ésto es obvio, en primer lugar, por las propias condiciones, circunstancias y elementos que concurrieron en el supuesto enjuiciado y que responden a las exigencias que este precepto impone, y en segundo lugar porque así lo afirma la mencionada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, la cual en este extremo ha de ser respetada en la presente resolución en razón del efecto positivo de la cosa juzgada, particularmente destacado en este caso por lo que prescribe el art. 158-3 de la ley de Procedimiento Laboral. Por ello, resulta que el nuevo empresario, es decir el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), ha quedado "subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior"; y como entre este conjunto de derechos y obligaciones asumidos por el nuevo empresario, se encontraba también la obligación de respetar el derecho de los trabajadores a mantener el montante o importe de las retribuciones que les correspondían en los momentos anteriores a la citada sucesión empresarial, es forzoso concluir que el Gobierno Vasco está obligado a seguir abonando a aquéllos unos haberes cuya cuantía sea igual al mencionado montante o importe.

 

CUARTO .- A las consideraciones que se acaban de expresar en el razonamiento precedente, conviene añadir las siguientes precisiones:

1).- Las conclusiones a que se llega al final de los párrafos anteriores no resultan quebrantadas ni desvirtuadas, en forma alguna, por lo que dispone la Ley del País Vasco 9/1993, de 22 de Diciembre, de Presupuestos de esa Comunidad Autónoma para 1994, sobre congelación de remuneraciones del personal que presta servicios a la misma (art. 17 de esa Ley). Ello es así, habida cuenta que los actores, en 1993 y en los dos primeros meses de 1994, no prestaron servicios para la Administración pública vasca, sino que lo hicieron a una empresa privada, en cuyo ámbito regían plenamente los incrementos retributivos que fijó el art. 56 del tantas veces mencionado Convenio colectivo de ikastolas del País Vasco. Por ello al haber trabajado para esa empresa en los meses iniciales de 1994, tienen derecho al incremento retributivo que al respecto establece ese art. 56, como se ha explicado en líneas anteriores; y una vez adquirido y consolidado el derecho a ese aumento, no puede luego reducirse el importe de las remuneraciones de los actores por causa de haber pasado a pertenecer a la Administración pública vasca. Esa pretendida reducción no puede basarse en esa subrogación empresarial, pues lo impide el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, como se ha dicho; ni tampoco puede fundarse en la citada Ley 9/1993 del País Vasco, por cuanto que la efectividad de la referida subida salarial de los actores corresponde a un período anterior al momento en que éstos pasaron a depender de dicha Administración pública. Se trata aquí de cumplir lo que ordena el mencionado art. 44, cuyos mandatos no pueden resultar inaplicados ni enervados en virtud de lo dispuesto en esa Ley del País Vasco. La comentada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, refiriéndose a esta cuestión, manifiesta: "La vigencia de la Ley del País Vasco 9/93 desde 1 de enero no puede suponer en ningún caso la exoneración de esta obligación porque ello supondría reconocerle una competencia de derogación singular de una norma laboral general --la establecida en el art. 44 ET-- de la que evidentemente carece, tanto por su naturaleza de Ley de presupuestos, de ámbito material limitado a la ordenación de gastos e ingresos y cuestiones conexas, como, sobre todo, por la atribución exclusiva al Parlamento del Estado de la competencia de la legislación laboral (art. 149.1.7 de la Constitución), con limitación correlativa de las competencias de las Comunidades Autónomas a la "ejecución" de la misma."

 

2).- Es cierto que el Convenio Colectivo en que se establecieron los aumentos salariales sobre los que se centra el actual debate, fue aprobado y publicado varios meses después de que hubiese tenido lugar la subrogación empresarial dicha; pero este hecho no desmonta ni modifica las soluciones que se propugnan en este voto particular. El art. 5 de ese convenio fija como fecha inicial de su vigencia el 1 de Enero de 1993, "con independencia de la fecha con que sea firmado por las partes o el día que aparezca publicado en el Boletín Oficial del País Vasco"; lo cual supone, obviamente, que lo dispuesto en el art. 56 de tal Convenio se aplica a todos aquellos que trabajaron en una ikastola privada en los primeros meses de 1994. Así lo entendió, sin titubeos, la tan citada sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1996, en la que se precisa: "Tampoco es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del convenio colectivo (1993-1994) de las ikastolas del País Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras; así resulta sin lugar a dudas de los arts. 86.1 y 83.1 (en relación con el art. 85.2 b.) del Estatuto de los Trabajadores (ET)."

3).- Conviene reiterar que esta sentencia de 3 de Abril de 1996, en relación a materias que también se suscitan en el actual proceso, estableció las siguientes conclusiones: a).- Los aumentos salariales del art.  56 del convenio colectivo de ikastolas del País Vasco son aplicables, en lo que se refiere a los meses de enero y febrero de 1994, a los trabajadores de ikastolas privadas que pasaron a depender de la Administración pública vasca el 1 de marzo de ese año; b).- El cambio de titularidad empresarial, acontecida en esta última fecha en las citadas relaciones laborales, se incardina claramente en los supuestos que previene y regula el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores; c).- Y por ello condena al Gobierno Vasco al pago de los incrementos retributivos referidos, correspondientes a los citados meses de enero y febrero.

A la vista de estas afirmaciones y pronunciamientos de la sentencia de 3 de Abril de 1996, no se comprende fácilmente que ahora, en el presente proceso, la sentencia aprobada por el parecer mayoritario de la Sala disponga que los actores a partir del 1 de Marzo de 1994 no tienen derecho a las cantidades resultantes de la aplicación de esos aumentos retributivos, y que el Gobierno Vasco no está obligado a abonar tales importes desde ese día. Es verdad que la razón fundamental de esa decisión se basa en el art. 4, párrafo segundo, del Convenio colectivo mencionado, pero este precepto, en mi opinión, no puede justificar tal clase de decisión como seguidamente se explica; máxime cuando el antecedente que constituyen los criterios establecidos en la tan repetida sentencia de 3 de Abril de 1996, obliga a estimar que, para poder aceptar cualquier solución que de algún modo entre en fricción o colisione con esos criterios, es necesario que la misma conste expresada de forma nítida y clara, cosa que no sucede en el referido art. 4º del Convenio.

 

QUINTO .- El párrafo segundo de este art. 4 del Convenio Colectivo de las ikastolas del País Vasco, publicado en el B.O.P.V. de 30 de Agosto de 1994, establece: "Desde el 1 de Marzo de 1994, quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación". De este texto no cabe deducir, como se acaba de consignar, que tengan que ser rechazadas las pretensiones base de la demanda origen de este litigio. A este respecto, debe tenerse en cuenta que:

 

1).- Este artículo no dispone, en forma alguna, que los trabajadores de las citadas ikastolas tengan que perder o verse privados de alguno de los derechos adquiridos por ellos con anterioridad a su integración como personal laboral de la Administración pública vasca. Lo que el mismo declara es, tan sólo, que desde el 1 de Marzo de 1994, es decir desde la fecha de esa integración, ya no les será de aplicación el referido convenio; lo cual además es consecuencia lógica de ese cambio de titularidad empresarial. Pero el hecho de que no se aplique a partir de la mencionada fecha el Convenio de las ikastolas privadas, no significa ni puede significar que dichos empleados pierdan los derechos que ellos habían ya adquirido. Y así, como sus retribuciones en enero y febrero de 1994 alcanzaron un determinado importe, ese importe o nivel no puede ser reducido por causa de esa subrogación empresarial, ni por el hecho de que el convenio no se les aplique a partir del 1 de marzo de aquel año; máxime cuando el referido art. 4, párrafo segundo, no dispone de forma clara y expresa tal minoración retributiva. Al no contener este precepto del convenio una declaración explícita que imponga tal reducción, no es correcto ni aceptable mantener una interpretación extensiva del mismo que se contrapone a lo que ordena el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

 

2).- Pero es más, aunque se admitiese como hipótesis de trabajo que dicho art. 4 del Convenio sí establecía la reducción de los haberes salariales de los actores a partir del 1 de marzo de 1994, tampoco podrían decaer las pretensiones que éstos ejercitan en su demanda, por cuanto que en tal caso tal precepto convencional entraría en colisión con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores que es norma de derecho necesario que prevalece sobre las disposiciones de convenio colectivo que entren en contradicción con ella, dado lo que previene el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores. Por consiguiente, si los demandantes en relación con los meses de enero y febrero de 1994 tuvieron derecho a percibir unos salarios cuyo importe quedó definitivamente fijado por la aplicación de la subida establecida en el art. 56 del convenio colectivo referido, y si el art. 44 del Estatuto obliga al nuevo empresario a subrogarse en las obligaciones  y derechos del anterior, es forzoso entender que el Gobierno vasco quedó obligado a seguir abonando a aquellos unos salarios que, cuando menos, alcanzaran ese importe. Y si una norma del Convenio colectivo admite el abono de una cantidad inferior, es evidente que conculca el referido art. 44, y que, como este artículo es de derecho necesario, dicha norma convencional no puede ser tenida por válida ni vinculante.

Conviene por último indicar que no existen en el presente caso causas económicas, técnicas, organizativas ni de producción que pudieran justificar esa minoración retributiva, pues nadie alegó su existencia en este litigio, ni se alude, en absoluto, a tal existencia en el convenio colectivo mencionado, ni la misma puede derivarse del mero hecho del cambio de titularidad empresarial, a que tantas veces se ha hecho mención.

 

SEXTO .- Todo lo expuesto pone en evidencia en nuestra opinión que la solución que tenía que haberse adoptado en este proceso, era la de estimar las pretensiones contenidas en la demanda origen del mismo.

Madrid, a  15 de Diciembre de 1998.

 

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 15 de Diciembre de 1998

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