Sentencia Penal Tribunal ...io de 1998

Última revisión
11/06/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 11 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
sentencia de 11 de junio de 1998   Ponente: Excmo. Sr. Don Jaime Rouanet Moscardó   Relación jurídico-tributaria. Procedimiento económico-administrativo. Falta de respuesta a ampliación solicitada en vía económica. La no respuesta a la solicitud de ampliación formulada por el recurrente en vía económico-administrativa justifica la estimación del recurso y que el Tribunal Supremo considere que el Tribunal Económico-Administrativo Central debió estimar el recurso de revisión interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial pues éste incurrió en un error de hecho que causó indefensión al recurrente.   Legislación citada: Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, artículo 137.1.    

Voces

Error de hecho

Omisión

Indefensión

Recurso de revisión

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El objeto mediato de las presentes actuaciones son las liquidaciones, del Impuesto Municipal sobre Radicación, expedientes administrativos números 174.446 y 174.447, por los respectivos importes globales de 1.283.330 y 541.958

pesetas (folios 78 y 79 ó 24 y 25 del expediente incoado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona), correspondientes, la primera, a las cuotas del cuarto trimestre de 1979 y anual de 1980 y, la segunda, al cuarto trimestre de 1977, anual de 1978 y los tres primeros trimestres de 1979, giradas por el Ayuntamiento de Barcelona a cargo del «Banco C. E., S. A.» en relación con el local de negocio que dicha entidad posesía, como sede de sus oficinas, en el Paseo ... número ... de Barcelona.

Pero el objeto inmediato y directo del recurso contencioso administrativo de instancia y de este recurso de apelación es el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de marzo de 1987 por el que se había declarado improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por el mencionado obligado tributario contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 27 de diciembre de 1984, denegatoria, a su vez, de la reclamación número 183/1982 promovida, en su día, contra las dos liquidaciones antes citadas.

Segundo.-En consecuencia, la controversia -básica y esencial- planteada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y en las dos instancias de la vía jurisdiccional contencioso administrativa versa sobre si en el trámite del procedimiento económico administrativo seguido ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona se incurrió, al darle traslado al interesado, el ahora apelante, por segunda vez, a efectos de formalizar el pertinente escrito de alegaciones, en el «error de hecho» de no haberse dado lugar a la segunda ampliación del expediente liquidatorio oportunamente solicitada (error de hecho que, según el criterio del Banco recurrente, es determinante, desde el citado momento o hito procedimental, de la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes).

Tercero.-Entrando, pues, en el análisis de la virtualidad del citado motivo impugnatorio basado en haber incurrido el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona en manifiesto error de hecho al dictar la resolución de 27 de diciembre de 1984 en la reclamación número 183/1982, debemos declarar, a la vista de todos los elementos de contraste de que se dispone, y de acuerdo con el criterio sustentado por la parte ahora apelante, que efectivamente concurren, en el presente caso cuestionado, todos los requisitos y presupuestos necesarios para poder estimar que se está ante la presencia, como se propugna, de un claro caso de error de hecho, resultante, precisamente, de los propios documentos incorporados al expediente de gestión y al económico-administrativo de instancia.

En efecto:

A) No se está, en el presente caso de autos, ante un supuesto de error jurídico, por indebida e inadecuada interpretación y aplicación de una norma procedimental, susceptible de criterios hermenéuticos alternativamente diversos, como se aduce en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 4 de marzo de 1987 y en la sentencia de instancia, ahora apelada, de 25 de julio de 1991, sino, realmente, ante una equivocación y omisión fáctica, por mor del incumplimiento injustificado de una segunda petición de ampliación del expediente de gestión original (en concreto, la de que se aportase, definitivamente, por el Ayuntamiento de Barcelona, el expediente liquidatorio del Impuesto número 174.447, correspondiente a las exacciones tributarias del cuarto trimestre de 1977, del ejercicio completo de 1978 y de los tres primeros trimestres de 1979), del trámite previsto, a tal fin y con ocasión de tal petición, en el artículo 96 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 1.999/1981, de 20 de agosto, relativo a la solicitud de antecedentes y determinante de la procedencia bien de dar lugar a la ampliación del expediente de gestión y a la coetánea suspensión -aunque sea por segunda vez- del plazo para la formulación de las alegaciones, o bien de la comunicación de la denegación de tal ampliación y de la consecuente reanudación del plazo de alegaciones oportunamente suspendido.

B) Tal error es, efectivamente, de hecho, porque basta con examinar las actuaciones para comprobar -de un modo ostensible, claro, patente y evidente, sin necesidad de especulación argumentativa alguna- que, si bien, cuando se instó por primera vez, el 1 de diciembre de 1983, la aportación del expediente liquidatorio número 174.447, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona accedió a ello por resolución de 2 de enero de 1984, sin embargo, cuando, comprobado -como realmente así es- que tal expediente, continuaba sin haber sido aportado a pesar del requerimiento dirigido al Ayuntamiento, se insistió, por segunda vez, en su ampliación o aportación, por medio del escrito de 27 de abril de 1984, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, sin justificación alguna aparente, se limitó a indicar, con fecha 9 de febrero de 1984, que el expediente económico-administrativo en tramitación quedaba de manifiesto en la Secretaría, por término de 15 días, para la posible formulación, por la parte reclamante, de su escrito de alegaciones y de su proposición de prueba.

C) Tal error, de hecho como hemos dejado sentado, queda acreditado, de una forma  manifiesta, mediante una simple comprobación y contraste de los propios documentos, procedimentales y materiales, incorporados al expediente económico-administrativo, como exige el artículo 137.1.a) del antes citado Real Decreto 1.999/1981 de 20 de agosto (en el que la parte reclamante fundó su recurso extraordinario de revisión económico-administrativa), pues, además de lo razonado en la letra precedente, el único folio que hace una referencia más precisa y expresa a las dos liquidaciones comprendidas en el expediente de gestión número 174.447 es el 79 ó 25 (relativo a la notificación o comunicación -sin firma alguna-, al «Banco C. E., S. A.», de tales liquidaciones), y no consta, en parte alguna de las actuaciones, a pesar de lo argumentado por el Abogado del Estado y en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y del Tribunal Económico-Administrativo Central y en la sentencia de instancia, la existencia del comentado expediente de gestión número 174.447 (al contrario de lo que ocurre con el expediente número 174.446, que sí figura unido al expediente económico-administrativo).

D) Dicho error fáctico omisivo determinó, obviamente, que, ante la imposibilidad sobrevenida de poder formular el escrito de alegaciones (no sólo por no disponer, en su complitud, de todo el expediente de gestión oportuna y reiteradamente solicitado, sino también porque, a mayor abundamiento, no consta que la resolución, de fecha 9 de febrero de 1984, concediendo, no obstante la citada omisión, el plazo para alegaciones, se llegase a notificar al mencionado Banco reclamante -no hay firma alguna en la fotocopia obrante al folio 83 ó 29-), se vulnerase, por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, el principio constitucional de audiencia de los interesados previsto en el artículo 105.c) de la Constitución (y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, vigente al tiempo de los hechos analizados), con la consecuente inseguridad e indefensión jurídica de la citada entidad reclamante, pues probado queda, asimismo, tras examinar el expediente económico-administrativo, que, después de la segunda petición de aportación del expediente de gestión número 174.447, la única noticia que tiene el Banco del estado de la tramitación de su reclamación es la notificación, con fecha 28 de marzo de 1985, de la resolución de 27 de diciembre de 1984.

E) Cierto es que tal resolución, dictada en única de instancia, era susceptible de recurso contencioso administrativo, pero ello no empece ni es óbice para que, una vez firme dicha resolución, por consentida, quepa interponer, contra la misma, si se dan los presupuestos de uno de los motivos previstos en el 137.1 del Real Decreto 1.999/1981 -como es el del apartado a)-, el recurso extraordinario de revisión económico-administrativa, pues, no obstante su carácter restrictivo, tal rigurosidad impugnatoria es predicable, en realidad, de los motivos -estrictos- en que poder fundarlo, pero no en la factibilidad de su utilización si, por las circunstancias que sean, no se usó o no se pudo usar, en su momento, el recurso contencioso-administrativo (que, en principio, parecía el más adecuado para intentar conseguir los mismos resultados que con el extraordinario de revisión puesto en práctica).

 

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 11 de Junio de 1998

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