Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 10 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Resolución de 10 de noviembre de 1998   Ponente Moliner Tamborero   PERCEPCIONES SALARIALES Compensación y absorción   No cabe compensar o absorber conceptos previstos en el convenio colectivo, sólo cabe esa compensación o absorción cuando existan dos fuentes reguladoras de las condiciones laborales, por lo que el TS casa la sentencia impugnada al contradecir otra de la Sala sentenciadora en suplicación e infringir el derecho.   DISPOSICIONES APLICADAS. ET, 26.5. CE, 37. CC, 1091 y ss.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- 1.- El presente recurso se ha interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 30 de septiembre de 1997 (Recurso nº 1906/97-5ª), en la que se revocó la sentencia del Juzgado que había dado lugar a la demanda salarial de los trabajadores por el período de 1 de enero de 1992 a 28 de febrero de 1995. En dicho procedimiento lo que se discutía era si la empresa tenía o no derecho a efectuar la compensación consistente en deducir de las comisiones fijas el concepto salarial denominado "plus de convenio", cuando ambos conceptos salariales se hallaban recogidos como procedentes en el mismo pacto colectivo extraestatutario que regulaba las retribuciones en el seno de la empresa demandada.

 

2.- Como sentencia de contraste señala el recurrente otra de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993 (Recurso nº 4792/1991) en la que, en relación con la misma empresa y con los mismos trabajadores, pero con referencia a las anualidades de 1987, 1988, 1989 y 1990 había llegado a conclusión distinta, pues había entendido que en base a un mismo pacto colectivo no podía la empresa compensar ni absorber con el abono de las comisiones devengadas según lo en él previsto, el plus de convenio igualmente establecido en el mismo.

3.- Como puede apreciarse, ambas sentencias resuelven el mismo problema de forma distinta, pues, discutiéndose en ambos procedimientos si la empresa puede descontar de un concepto salarial (comisiones) las cantidades correspondientes a otro concepto distinto (plus de convenio) cuando uno y otro se hallan regulados en el mismo convenio o pacto de aplicación, en cada una se llega a una conclusión diferente. Concurre por consiguiente el requisito o presupuesto procesal de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que sea defendible la tesis empresarial que alega la falta de contradicción sobre la base de que la sentencia de contraste contempla una situación de comisiones variables que rigió hasta 1990, mientras que la de origen contempla un supuesto de comisiones fijas dado que, aunque ello no es así, pues la sentencia de contradicción ya contempla el supuesto de comisiones fijas que ya regía para el año 1990, fueran fijas o variables esas comisiones el problema jurídico es el mismo y, por lo tanto, debe de considerarse resuelto de forma contradictoria.

 

SEGUNDO.- 1.- Como motivo de recurso denuncia la parte recurrente como infringido por la sentencia recurrida el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto en él se dispone que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo y convencional de referencia". Su tesis se concreta en que la posibilidad de compensar o absorver salarios que en dicho precepto se contempla presupone la existencia de dos fuentes reguladoras de las condiciones laborales, en este caso de naturaleza salarial, considerando inaceptable que, como hacia la empresa demandada, compensara los conceptos salariales previstos en la misma norma reguladora de los mismos.

2.- La tesis del recurrente, que es la contenida en la sentencia de contraste, merece prosperar. En efecto, la figura de la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia.

3.- La empresa demandada lo que hacía era neutralizar con el concepto salarial "comisiones" lo que los trabajadores tenían derecho a percibir por el concepto "plus convenio", aplicando la compensación a dos conceptos salariales regulados en el mismo pacto colectivo. Con ello lo que estaba haciendo realmente era infringir las previsiones contenidas en el pacto regulador, haciendo ineficaz la fuerza vinculante que en cualquier caso tiene conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Constitución y los artículos 1091 y sgs. del Código Civil, ya que si el pacto se suscribió y previó el abono de los dos conceptos salariales conjuntamente, deviene completamente contrario a derecho que la empresa compense un concepto con el otro como hacía. Ello sólo sería posible si en el pacto o convenio en cuestión se hubiera previsto expresamente alguna posibilidad de compensación, situación que en estos autos no se ha producido, pues nada se indica al respecto en ninguno de los pactos anuales que aparecen aportados. Pero en ningún caso es posible hacerlo en base a las previsiones contenidas en el artículo 26.5 del Estatuto.

 

TERCERO.- Como puede deducirse de las anteriores consideraciones, la sentencia recurrida debe de ser revocada por cuanto deviene contraria a derecho y quebranta la unidad de doctrina, por lo que, previa su casación y anulación, procederá resolver el debate planteado en suplicación resolviéndolo con arreglo a derecho, lo que supone la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que conoció en la instancia de la cuestión aquí traída a consideración, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

CUARTO.- En tanto en cuanto que la tesis empresarial ha sido desestimada procederá acordar la pérdida por su parte del depósito constituido para recurrir en suplicación, debiendo de darse a las cantidades consignadas el destino legal. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 202 y 233 de la misma Ley Procesal; sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la casación.

 

FALLO

 

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. F D P Y OTROS contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997 (rollo 1906/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que casamos y anulamos, confirmando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 15 de enero de 1997, en autos seguidos a instancias de D. F D P, D. Y OTROS contra R Y B DE C, S.A. sobre cantidad. Se condena a la empresa demandada a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir en aquel recurso, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal. Sin condena a ninguna de las partes en el pago de las costas de la casación.

 

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