Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
09/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 09 de Noviembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Resolución de 9 de noviembre de 1998   Ponente Salinas Molina   CONVENIOS COLECTIVOS Peculiaridades de determinados ámbitos Personal laboral de Bancos El cambio de horario de los empleados denominados "comerciales" no es constitutivio de una modificación de condiciones de trabajo, al estar pactado en el convenio la adecuación de horario de ese personal entre otro, por lo que el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada en la instancia por la Audiencia Nacional que había desestimado pretensión colectiva dirigida a que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a desarrollar en exclusiva el horario determinado por el vigente convenio colectivo de banca.     DISPOSICIONES APLICADAS. ET, 41.2. XVII Con Col Banca Privada, 25.4.    

Voces

Fuerza mayor

Indefensión

Valoración de la prueba

Fondo del asunto

Temeridad

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- 1.- Por el "Sindicato Ú de T S O" se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo instado por el ahora recurrente frente a la empresa "Banca N  de P BNP España" y frente a los Sindicatos "Comisiones Obreras", "Unión General de Trabajadores" y "Confederación General del Trabajo", con la pretensión, una vez concretado el suplico de la demanda inicial en el acto del juicio, de que "se declare el derecho que asiste a los trabajadores de BNP a desarrollar, en exclusiva, el horario determinado por el vigente convenio colectivo de banca".

2.- La demanda fue desestimada en la sentencia de instancia ahora recurrida. Integrados sus hechos declarados probados con el contenido de los documentos a que se remite, resulta por una parte, que en el pacto quinto del Acuerdo suscrito entre la empresa y los delegados sindicales en fecha 12-VII-1996 se establecía que "La empresa renuncia a la presentación de expedientes de regulación de empleo, a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a los despidos por causas objetivas y a los traslados forzosos" y que "en consecuencia no utilizará la vía legal establecida en los arts. 40, 41, 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada, salvo en los casos de fuerza mayor recogidos en el apartado 12 del art. 51 del ET" (hecho probado 3º), y, por otra parte, que "desde los últimos meses de 1996, la empresa viene modificando el horario de distintos trabajadores a través de su nombramiento como comerciales mediante cartas del siguiente tenor, en lo sustancial: Nos es muy grato comunicarle el Acuerdo de la Dirección del Banco de nombrarle Comercial de Clientela Privada ... La jornada de trabajo será de 9,00 horas a 18, 00 horas con un descanso de una hora para el almuerzo, sin que en cómputo anual se supere la jornada máxima legal establecida por Convenio. Complemento de puesto de trabajo 200.000 pesetas brutas anuales" (hecho probado 4º). En sus fundamentos de derecho se argumentaba que el pacto quinto del Acuerdo suscrito entre la empresa y los delegados sindicales en fecha 12-VII-1996 no resulta vulnerado por el nombramiento y condiciones fijadas para los "comerciales" por decisión de la empresa demandada "porque, según ya declaró el Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 7-diciembre-1988, el art. 39 del Convenio Colectivo de Banca Privada (hoy 25.4 del vigente de 27-febrero-1996) y doctrina que la Sala hace suya, permite otra clase de horarios, continuados o no, de acuerdo con las necesidades de la empresa, para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los chóferes) en el número que procediese, y para el personal de producción (gestores y visitadores) así como además el horario del servicio al público y, por tanto, el del número de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga función, con la consecuencia de que, por establecerse en convenio, con la fuerza de Ley que le otorga el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo y sí el ejercicio de una facultad concedida por los interlocutores sociales que no precisa el trámite que regula el art. 41 del Estatuto y no se incluye, por tanto, en los supuestos del Acuerdo quinto, anteriormente referenciado".

3.- Se pretende, en primer lugar, por el Sindicato recurrente la adición y modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida para que se haga constar con tal carácter el porcentaje que, a su juicio, representan los "comerciales" en la plantilla total de la empresa, así como el número de trabajadores sobre la plantilla a los que afirma haberles la empresa modificado sus condiciones de trabajo en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1997. No se accede a la revisión fáctica pretendida por el Sindicato recurrente, partiendo, esencialmente, como en supuestos análogos ya se ha declarado por esta Sala (entre otras, STS/IV 15-XII-1997 -recurso 1398/1997), "de que si tales hechos eran esenciales para la pretensión actora debería haberlos hecho constar en su demanda para que coincidieran, en su caso, por los tenidos como probados en la sentencia de instancia, pero no plantearlos por primera vez como esenciales y solicitar su declaración como hechos probados en este trámite del recurso de casación, lo que comportaría una alteración de los presupuestos fácticos en los que se fundamentó la sentencia de instancia generadora de indefensión", además de que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, con relación a las diversas pretensiones revisoras fácticas, el motivo debe ser desestimado por intranscendente para modificar el fallo de la sentencia y por no resultar de los documentos que invoca el pretendido error de la Sala de instancia en la valoración de la prueba al no deducirse de ellos que por el mero hecho de tratarse de trabajador con la conceptuación de "comercial" se imponga un obligatorio cambio de horario y porque documentalmente sólo se ha acreditado que la empresa se dirigiera a determinados comerciales, las personas relacionadas en los folios 80 a 104 de la prueba demandada, para modificar el horario.

 

SEGUNDO.- 1.- En cuanto al fondo del asunto, -- y aun sin entrar en el tema no suscitado en instancia, de que dada la aclaración de la demanda efectuada en el acto del juicio el suplico de ésta a quedado reducido a que se "declare el derecho que asiste a los trabajadores de BNP a desarrollar, en exclusiva, el horario determinado por el vigente Convenio Colectivo de Banca", lo que si se interpreta literalmente como pretensión del Sindicato instante del conflicto resultaría una declaración impropia, por su generalidad, para plantear un proceso de conflicto colectivo --, la  pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada.

2.- Es cierto que tras la reforma operada por la Ley 11/1994, en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe de "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo", se establece la posibilidad de modificar las condiciones establecidas en los convenios colectivos estatutarios, por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, de concurrir razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y considerándose modificaciones sustanciales, entre otras, las referidas jornada de trabajo y horario; y también es cierto, como se refleja en los hechos probados indiscutidos, que por Acuerdo entre la empresa y los delegados sindicales, áquella renunció a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pactado que "no utilizará la vía legal establecida en los arts. 40, 41, 51 y 52.c) del ET y concordantes del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada, salvo en los casos de fuerza mayor recogidos en el apartado 12 del art. 51 del ET"

3.- Ahora bien, para que exista una modificación, sustancial o no, de las condiciones de trabajo "reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos", como se describen en el art. 41.2.III ET las modificaciones de carácter colectivo, es necesario que la variación de posibles condiciones no encaje en las acordadas o permitidas por el propio pacto, acuerdo o decisión unilateral empresarial de efectos colectivos.

4.- En el supuesto ahora enjuiciado, resulta que el horario propuesto por la empresa demandada y aceptado expresa y voluntariamente por los trabajadores que nombra "comerciales", como se razona en la sentencia de instancia e informa el Ministerio Fiscal, se ajusta a las previsiones del art. 25.4º del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (BOE 27-II-96), en el que se dispone que "las empresas podrán establecer horarios, continuados o no, distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los chóferes) en el mínimo que precise, y para el personal de producción (gestores y visitadores), así como adecuar el horario de servicio al público y, por tanto, el del mínimo de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga función", pues en el personal de producción pueden incluirse los comerciales o gestores y los visitadores, por lo que no se trata de una modificación colectiva de lo pactado en el Convenio que deba ajustarse a lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino de la mera aplicación de lo pactado por las partes en el Convenio Colectivo, cuya legalidad no se cuestiona, en el que se concede a la empresa en los casos en tal precepto detallados la posibilidad unilateral de establecer determinados horarios. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso, sin imposición de costas por tratarse de un conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad (art. 233.2 LPL).

 

FALLO

 

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el "Súnico de T S O" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 23-noviembre-1997, en el proceso de conflicto colectivo (autos 117/97) instado por el ahora recurrente frente a la empresa " BNP " y frente a los Sindicatos "Comisiones Obreras", "Unión General de Trabajadores" y "Confederación General del Trabajo"; sin costas.

 

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