Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
09/02/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 09 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 9 de febrero de 1998   Ponente : Excmo. Sr. D.: Jesús González Peña   COMPUTO DE COTIZACIONES A LOS EFECTOS DE CARENCIA EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL. MODIFICACION DE LA DOCTRINA ANTERIOR POR CAMBIO DE NORMA REITERA DOCTRINA.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia que se combate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su origen en demanda en la que la actora prentendía ser declarada afecta de una invalidez permanente absoluta con el derecho a percibir la pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento de su base reguladora de 55.473.- pts, y con efectos al día 28 de junio de 1994. La pretensión ejercitada que se limitó en el acto del juicio a la declaración de invalidez permanente total, fué estimada por la sentencia del día 21 de abril de 1995, del Juzgado número 28 de Barcelona que le reconoció la correspondiente pensión con efecto al dia 28 de junio de 1 994. En dicha sentencia se consignan como hechos probados, no combatidos en suplicación, y que interesan a los efectos del presente recurso, que la actora, nacida el día 14 de abril de 1944, con categoría profesional de limpiadora, figura afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con 2.205 días carencia acreditados, necesitando 2.735 días. Que durante el período de 1 de mayo de 1989 a 30 de abril de 1992 trabajó a tiempo parcial del 50% de la jornada. Que inició el período de I.L.T. el 22 de abril de 1993, emitiendo dictamen la UVAMI el 26 de junio de 1994, y que el INSS dictó resolución el 16 de septiembre de 1994 en la que se declaraba no haber lugar a reconocerle grado alguno de incapacidad, por no acreditar las lesiones suficiente entidad, ni reunir el período de cotización reglamentario.

 

El recurso de suplicación interpuesto por el INSS se articuló al amparo del art. 191. c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la disposición Adicional 9ª del R.D. 2319 del 29 de diciembre, siendo desestimado y confirmada la sentencia por la que hoy se recurre, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, el dia 9 de octubre de 1996 en el rollo 5377/95.

 

SEGUNDO.- Como sentencia contradictoria se invocó y aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 30 de marzo de 1995, dictada en el recurso número 6312/94. En la misma se contempla como supuesto de hecho base de la pretensión ejercitada, la de una trabajadora, nacida en el año 1934, de profesión limpiadora, que solicitó la prestación de invalidez, siendo reconocida por la UVAMI el dia 7 de febrero de 1994, y propuesta el día 28 del mismo mes y año como afecta de una incapacidad permanente total, siendo desestimada dicha pretensión en resolución del día 9 de marzo de 1994 en la que se declaró no haber lugar a pronunciarse por no acreditar la solicitante el periodo mínimo de cotización exigible. Después de hacer constar la cotización de 1.074 días por los trabajos al servicio de distintas empresas, se expresa que la cotización de 1.871 días al servicio de una determinada patronal, correspondía a un contrato a tiempo parcial con una jornada del 22,5% de la habitual del sector de limpieza, en el periodo de trabajo del 14 de marzo de 1986 al 27 de abril de 1991. La Sala desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia que habla rechazado la pretensión ejercitada.

 

Si existe contradicción cuando recaen pronunciamiento distintos, en procedimientos seguidos entre los mismos litigantes, u otros en idéntica situación respecto de hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, como ocurre en el supuesto de hoy, y si se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 222 de la Ley Rituaria, procede entrar a conocer del recurso.

 

Es cierto que esta Sala se pronunció en el sentido que recoge la sentencia combatida, pero no lo es menos, que nuestra jurisprudencia ha modificado su doctrina como consecuencia de los cambios legislativos operados en los contratos a tiempo parcial, pues aquella doctrina que señalaba que en el trabajo realizado por horas la cotización correspondiente a cada jornada, debía computarse como día cotizado, con independencia del número de horas efectuadas en ese contrato, resultó modificada por las disposiciones citadas como infringidas; Disposición Adicional 9ª del R.D. 2319/93 articulo 4.3 y Disposición Final 2ª, de la Ley 10/1994, la Disposición Adicional Séptima de la LGSS, Texto Refundido del 20 de junio de 1994 y el articulo 4º.3 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre. Estos preceptos señalan que en los contratos a tiempo parcial, la base de cotización a la Seguridad Social y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquella, estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas. La Disposición Adicional 9ª anteriormente citada indica que los efectos de reunir los periodos mínimos de cotización exigidos por causar derecho a prestaciones, cuando se trate de trabajo por horas el número de días teóricos computables serán el cociente de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual para la actividad de que se trate.

 

En base a estas modificaciones, la linea jurisprudencial posterior tiene declarado, en sentencias del 7 y 13 de febrero de 1997, citadas en la de 5 de mayo del mismo año "que la Disposición Adicional Novena del R.D. 2319/1993 se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada en la Ley, porque con ese criterio se sigue el principio general de derecho intertemporal de Seguridad Social, a tenor del cual la nueva norma se aplica a las prestaciones causadas durante su vigencia, y esto es lo que sucede en el presente caso".

 

TERCERO.- Por ello no puede dudarse que la sentencia combatida cometió la infracción denunciada lo que obliga a declarar que quebranta la unidad de doctrina por lo que debe ser casada y anulada. Y resolviendo el recurso de suplicación, el mismo debe ser estimado, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda absolviendo al INSS de las pretensiones contra él ejercitadas.

 

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