Sentencia Penal Tribunal ...il de 1998

Última revisión
08/04/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 08 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 8 de abril de 1998   Ponente: Excmo. Sr. Don Aurelio Desdentado Bonete   Seguridad Social. Estatuto del personal no facultativo. Complemento de jubilación. El complemento de atención continuada no está entre los conceptos computables a efectos del complemento de jubilación.   Legislación citada: Estatuto del Personal Sanitario no facultativo (Orden de 26 de abril de 1973), artículo 151; Real Decreto-Ley 37/1987, artículos 101 y 103; artículo 2.3.a) y 2.3.b) del mismo cuerpo legal.    

Voces

Beneficio de justicia gratuita

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La sentencia recurrida confirmó la desestimación de pretensión de la actora por considerar que el complemento de atención continuada no está entre los conceptos computables a efectos del cálculo del complemento previsto en el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, mientras que en la sentencia de contraste se establece el cómputo a estos efectos del complemento de turnicidad y el complemento de atención continuada (modalidad B-festivos). Aunque no se recoja expresamente en la relación fáctica de la sentencia, puede aceptarse por conformidad que la actora presta servicios en una institución hospitalaria y que ha percibido el complemento de atención continuada en sus modalidades A (turno de noche) y B (prestación de servicios en domingos y festivos), con lo que se produce la identidad necesaria a efectos de contradicción; contradicción que, por otra parte, no se cuestiona por el Ministerio Fiscal, ni por las partes recurridas.

Segundo.-Para resolver la cuestión controvertida hay que partir de la regulación contenida en el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, a tenor del cual «los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación».

El problema consiste en que los conceptos retributivos a los que este precepto se remite para determinar la base de cálculo de la garantía sólo parcialmente se corresponden con los que forman la actual estructura del régimen retributivo de este personal a partir del Real Decreto-Ley 3/1987 y, concretamente, no contempla aquella norma el complemento de atención continuada. En efecto, hay coincidencia en las retribuciones básicas (sueldo, trienios y pagas extraordinarias). Hay también correspondencia en el complemento de destino, aunque en la nueva regulación se generaliza [artículo 2.3.a)] Real Decreto Ley 3/1987 frente al artículo 96 del Estatuto. El complemento específico [artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987], como retribución que atiende prioritariamente, a las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo puede relacionarse con los complementos de jefatura y de puesto de trabajo (artículo 101 y 102 del Estatuto). En cuanto al complemento de atención continuada, la determinación de su naturaleza retributiva resulta más compleja. Con él se remunera, según el artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, al personal con la finalidad de atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada y en su regulación administrativa y convencional presenta tres variantes significativas. No interesa aquí la tercera modalidad que retribuye la prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria (acuerdo de 22 de febrero de 1992), que se relaciona con las horas extraordinarias del artículo 99 del Estatuto y que claramente quedaría excluida de cómputo. Pero la misma conclusión hay que establecer en relación con la denominada modalidad A, que retribuye la prestación de servicios en turno de noche, pues esta modalidad es el equivalente del plus de turnicidad regulado en el artículo 50.4 del Estatuto, que retribuía precisamente la prestación de servicios en turno de noche, y si ese plus no estaba incluido en el artículo 151 del Estatuto, tampoco debe estarlo la retribución que lo ha sustituido con la misma finalidad.

La solución para la modalidad B) relativa a la prestación de servicios en domingo y festivos debe ser también la misma, porque, aunque remunera otra circunstancia de la prestación de trabajo, su función retributiva es la misma: Lograr la continuidad de la asistencia mediante su mantenimiento en festivos y domingos, de la misma forma en que la modalidad anterior retribuye esa prestación en atención a otra circunstancia de tiempo (el servicio durante los turnos de noche).

Frente a lo que se argumenta en el recurso hay que señalar que el complemento de atención continuada en las modalidades que aquí se examinan no es equiparable al complemento de puesto de trabajo del Estatuto, porque este último complemento ponderaba características funcionales del puesto desempeñado (servicios de quirófano, cuidados intensivos, radioterapia,...) y lo que retribuye el complemento de atención continuada en las modalidades que aquí se examinan no es el contenido de la función desarrollada, sino determinadas circunstancias en el tiempo de la prestación de servicios que pueden corresponder a varios puestos de trabajo o incluso a todos los que tienen un contenido asistencial. Se pondera así una circunstancia accidental relativa al tiempo de la prestación, aunque ciertamente no se trate de una mayor cantidad de tiempo, como en el caso de las anteriores horas extraordinarias y de la tercera modalidad de atención continuada a la que se ha aludido.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a la doctrina de la sentencia de 1 de abril de 1996, pues dicha parte, al tener la condición de personal estatutario, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.

 

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 08 de Abril de 1998

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