Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 08 de Abril de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Resumen
Voces
Beneficio de justicia gratuita
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La sentencia recurrida confirmó la desestimación de pretensión de la actora por considerar que el complemento de atención continuada no está entre los conceptos computables a efectos del cálculo del complemento previsto en el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, mientras que en la sentencia de contraste se establece el cómputo a estos efectos del complemento de turnicidad y el complemento de atención continuada (modalidad B-festivos). Aunque no se recoja expresamente en la relación fáctica de la sentencia, puede aceptarse por conformidad que la actora presta servicios en una institución hospitalaria y que ha percibido el complemento de atención continuada en sus modalidades A (turno de noche) y B (prestación de servicios en domingos y festivos), con lo que se produce la identidad necesaria a efectos de contradicción; contradicción que, por otra parte, no se cuestiona por el Ministerio Fiscal, ni por las partes recurridas.
Segundo.-Para resolver la cuestión controvertida hay que partir de la regulación contenida en el artículo 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, a tenor del cual «los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral, alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad, complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación».
El problema consiste en que los conceptos retributivos a los que este precepto se remite para determinar la base de cálculo de la garantía sólo parcialmente se corresponden con los que forman la actual estructura del régimen retributivo de este personal a partir del
La solución para la modalidad B) relativa a la prestación de servicios en domingo y festivos debe ser también la misma, porque, aunque remunera otra circunstancia de la prestación de trabajo, su función retributiva es la misma: Lograr la continuidad de la asistencia mediante su mantenimiento en festivos y domingos, de la misma forma en que la modalidad anterior retribuye esa prestación en atención a otra circunstancia de tiempo (el servicio durante los turnos de noche).
Frente a lo que se argumenta en el recurso hay que señalar que el complemento de atención continuada en las modalidades que aquí se examinan no es equiparable al complemento de puesto de trabajo del Estatuto, porque este último complemento ponderaba características funcionales del puesto desempeñado (servicios de quirófano, cuidados intensivos, radioterapia,...) y lo que retribuye el complemento de atención continuada en las modalidades que aquí se examinan no es el contenido de la función desarrollada, sino determinadas circunstancias en el tiempo de la prestación de servicios que pueden corresponder a varios puestos de trabajo o incluso a todos los que tienen un contenido asistencial. Se pondera así una circunstancia accidental relativa al tiempo de la prestación, aunque ciertamente no se trate de una mayor cantidad de tiempo, como en el caso de las anteriores horas extraordinarias y de la tercera modalidad de atención continuada a la que se ha aludido.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal y con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a la doctrina de la sentencia de 1 de abril de 1996, pues dicha parte, al tener la condición de personal estatutario, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.
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