Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
05/02/1998

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 05 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
sentencia de 5 de febrero de 1998   Ponente: Excmo. Sr. Don José María Marín Correa   Retribuciones. Instituto Nacional de Empleo. Titulados medios que desempeñan tareas enunciadas de modo igual a las realizadas por los titulados superiores. No hay absoluta identidad y por lo tanto no tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los titulados superiores.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, artículos 16.4, 22.5, 23 y 24; Convenio Colectivo, artículo 20.    

Voces

Sentencia de condena

Seguridad jurídica

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La cuestión controvertida consiste en si determinados trabajadores temporales del Instituto Nacional de Empleo, poseedores individualmente de Títulos de Grado Superior, pero contratados como Técnicos de Grado Medio, tienen derecho a la retribución correspondiente a los Titulados Superiores, habida cuenta de que realizan las mismas tareas que quienes las desarrollan con esta categoría. Tanto la sentencia de instancia (del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao) como la dictada en grado de suplicación (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de abril de 1997) han establecido la absoluta igualdad entre tareas y títulos de los demandantes y de los Titulados Superiores, para concluir que las demandas deben ser estimadas y han pronunciado el fallo condenatorio correspondiente. El Instituto demandado aduce como sentencia contradictoria la dictada por la Sala del Tribunal Superior del País Vasco de 20 de septiembre de 1994, en que se absuelve al mismo Instituto de una pretensión análoga a la aquí ejercitada, con las mismas personas físicas como demandantes y el reiterado Instituto como demandado, por lo que debe entenderse satisfecho el requisito de la contradicción doctrinal, máxime cuando, como después se verá, la cuestión ha sido tratada por esta Sala, que ha unificado la doctrina aplicable.

Segundo.-Se denuncia como infringidos los artículos 14 de la Constitución y 17 y 22.5 del Estatuto de los Trabajadores, infracción consistente en valorar como discriminación salarial el distinto nivel retributivo establecido para las categorías de Titulado Superior y para las tareas de Titulado Medio. Es evidente que cuando un Convenio Colectivo regula las dos categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y atribuye la más elevada a la de más elevada Titulación, no establece discriminación, puesto que la atención a la preparación profesional teórica, reflejada en la titulación superior obtenida y exigida para la clasificación profesional, está contemplando distintas situaciones de hecho, que no merecen tratamiento igual. En este sentido la sentencia condenatoria infringe los preceptos al establecer una igualdad que no existe dentro de la norma que fija los diferentes niveles retributivos.

Tercero.-Ahora bien, un segundo fundamento de la condena pronunciada y ahora recurrida, consiste en la realización por los accionantes de las mismas tareas que los Titulados Superiores, habida cuenta de que en la norma profesional se enuncian de modo idéntico las propias de los Titulados Medios y las de los Titulados Superiores. En este sentido, el recurso denuncia interpretación errónea de los artículos 16.4, 23 y 24 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo aplicable, porque se razona que, aunque la enunciación de las tareas de una y de otra de las categorías profesionales consideradas coinciden literalmente, es claro, y está previsto en el precepto del Convenio, que serán llevadas a cabo con arreglo al grado de preparación exigido para cada uno de los niveles profesionales. Así ha concluido esta Sala en su sentencia de 23 de mayo de 1996 en recurso de casación para unificación de doctrina número 3.843/1995), decidiendo la misma cuestión aquí enjuiciada, criterio que invoca el recurso en su último motivo, para alegar el principio de seguridad jurídica, que debe actuar en este momento con la consecuencia de que la Sala no decida de modo diferente a como lo hizo en la meritada sentencia. Pues bien, allí se razonó que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante. En este aspecto, tanto de los hechos probados como de la legislación aplicable se concluye que las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas.

Cuarto.-Es cierto que el Hecho Probado sexto de la sentencia de instancia afirma la identidad de las tareas realizadas por los Titulados Superiores y por los aquí demandantes; pero ello no acarrea la necesidad de una igual remuneración. Un Titulado Superior, contratado como Titulado de Grado Medio, llevará a cabo sus funciones aplicando sus conocimientos de grado más elevado, de los que no puede prescindir; pero tal circunstancia no origina su derecho a remuneración diferente de la que corresponde al puesto para el que ha sido contratado. Tampoco su titulación superior dará derecho al empresario a exigirle normalmente otra actividad que la que, como contenido de la prestación, se haya establecido en el contrato, según dispone el artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores. No consta aquí tal exigencia extraordinaria, sino que el Convenio Colectivo ha encomendado tareas de igual naturaleza a los Técnicos de uno y de otro Grado, para que las lleven acabo cada uno con arreglo a la titulación del puesto de trabajo, y ello es lo que debe determinar la remuneración merecida.

Quinto.-Ha de concluirse, y así hizo esta Sala en la antes citada sentencia, negando el derecho a las diferencias de salarios que, con doctrina errónea han sido establecidas en contra del demandado y ahora recurrente. Y ello porque no se ha acreditado la realización de otras tareas distintas a las que, según el Convenio Colectivo, corresponden a los Técnicos de Grado Medio. El recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Sala del País Vasco casada, lo que lleva a tener que decidir el recurso de suplicación, cuya estimación también es procedente, para revocar el fallo condenatorio de instancia.

 

 

 

Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 05 de Febrero de 1998

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