Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Supremo, de 04 de Marzo de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Resumen
Voces
Relación jurídica
Honorario profesional del abogado
Mala fe
Temeridad
Objeto del proceso
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha declarado la inadecuación de procedimiento de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato recurrente. En ella originariamente se pedía se declarase:
"1º) Las funciones realizadas por los hoy denominados representantes de comercio son las mismas que se definen en el art. 3 de la Orden de 3 de marzo de 1.950, para los visitadores. 2º) Que la relación jurídica que une a la empresa CITIBANK ESPAÑA, S.A., y a los trabajadores que han suscrito un contrato al amparo del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, con sujeción horaria, con despacho en el local del Banco o los centros de trabajo de aquel, y cuya función es de promover operaciones mercantiles, tras las oportunas visitas al cliente, ofreciendo los productos del Banco o de captación de clientes, es de carácter LABORAL ORDINARIA O COMUN. 3º) La normativa aplicable, de forma obligatoria, a estos trabajadores en la actualidad es la que dimana, en su totalidad del Convenio Colectivo de Banca Privada, aprobado por Resolución de 6 de febrero de 1.996, (B.O.E. 27.2.96) y subsidiariamente el
En el acto del juicio se desistieron de las dos primeras peticiones, manteniéndose la tercera.
SEGUNDO.- Consta en la sentencia recurrida, tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica, con valor fáctico que un colectivo de 81 trabajadores fueron contratados por la demandada suscribiendo contratos escritos al amparo del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto; que por Resolución de 6 de febrero de 1.996 de la Dirección Provincial de Trabajo se publicó en el BOE de 27.2.96 el XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, firmado el 30. 1.96, siendo el objeto del presente conflicto colectivo la aplicación a dicho colectivo del referido Convenio; igualmente consta que las formas de trabajo de cada uno de los trabajadores eran distintas, al tener actividades diferentes, lo que incluso podio condicionar el carácter laboral de la relación y diferente conceptuación jurídica del contrato por depender de las circunstancias subjetivas y objetivas, que en cada caso puedan concurrir, por deber estarse al contenido de los contratos con independencia de la denominación o normativa legal utilizada; todo lo cual condujo a la estimación de oficio de dicha inadecuación, dado que el interés controvertido en el caso de autos era variable dependiendo, en cada caso, de las particularidades que ofrezca a cada uno de los contratos y trabajadores a los que se refiere.
TERCERO.- Funda el Sindicato recurrente al presente recurso en un único motivo al amparo del art. 204 b) de la L.P.L. impugnando la estimación de la excepción antes dicha.
Es doctrina de la Sala (Sta. de 21 de diciembre de 1.990) que siendo el objeto del proceso de conflicto colectivo el de precisar la interpretación de una norma en una discrepancia surgida en la aplicación de la misma a un grupo o colectividad de trabajadores, considerando indiferenciadamente o en su totalidad la cual deriva unas veces de la propia naturaleza colectiva del precepto interpretado y otras de carácter meramente declarativo de la pretensión ejercitada, solo a la luz de esta cualidad meramente declarativa de la acción de conflicto colectivo adquiere sentido el art. 157 del T.A. L.P.L., que atribuye a estas sentencias efectos de cosa juzgada, en cuanto a la interpretación interpretativa en litigio sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse que versen sobre idéntico objeto; dicha doctrina mantenida entre otras en las sentencias de 29 de abril, 26 de mayo, 25 de junio y 18 de noviembre de 1.992, llevan necesariamente a la conclusión de que las pretensión que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares.
CUARTO.- Evidentemente, como informa el Ministerio Fiscal, esto es lo que ocurre en el presente caso; basta la simple lectura de las tres pretensiones originarias contenidas en la demanda, para deducir el carácter subsidiario de una respecto a la otra, ya que niel puede resolverse sobre la aplicación al colectivo de 81 trabajadores que suscribieron contratos al amparo del Real Decreto 1438/85 del C. Colectivo de Banca Privada de 1.996, que es en definitiva la pretensión a que se contrae el presente conflicto sin decidir previamente la naturaleza de la relación de aquellos con el Banco demandado, bien sea mercantil o laboral regido por dicho Real Decreto o común regido por el
QUINTO.- Lo dicho lleva a la desestimación del recurso; sin costas.
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