Sentencia Penal Nº 99, Au...re de 1999

Última revisión
27/10/1999

Sentencia Penal Nº 99, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 84 de 27 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 99

Resumen:
Delito de robo con fuerza en las cosas, con carácter continuado, verificado en casa habitada tipificado en los artículos 237, 238-1º y 2º, 241-1º y 2º y 74 del Código Penal, de que son autores los acusados IRIA Mª My DAVID G, sin la concurrencia de circunstancias solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas.-En esta segunda ocasión David G perdió una pulsera con la inscripción Iria y Rocio 23-2-95 y al realizar gestiones las fuerzas del orden, la citada Iria-Maria M explicó a los agentes que ella había entrado en la referida casa procediendo a devolver las botellas sustraídas, igual conducta que exteriorizó David G, el cual procedió a devolver el hacha y el radiocassette expoliados. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas con carácter continaudo y verificado en casa habitada, previsto y penado en los arts 237, 238-1º y 2º, 241 nº 1 y 2 y 74 del C.Penal. Del mencinado delito continuado aparecen como responsables en concepto de autores David G e Iría María M por haberlo realizado por sí. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Punitivo.VISTOS además de los citados los artículos, 1, 5, 10, 13, 15, 27, 32, 33, 35, 54, 56, 58, 61, del Código Penal y los 142, 239, 240, 741, 742 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.  

Fundamentos

ROLLO Nº 0084/99

CAUSA Nº 0077/98 de Jdo. 1ª Ins e Inst de Ferrol-1

 

N U M E R O 99

 

La Coruña, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y  nueve..

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANEL MARIA JUDEL PRIETO -Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

E N   N O M B R E      D E L      R E Y

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0077/98 de Jdo 1ª Ins e Inst de Ferrol-1, por procedimiento abreviado y delito de ROBO CON FUERZA, figurando como acusador el ministerio Fiscal contra los acusados IRIA Mª. M, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº , nacido en Ferrol el día 27/2/78, hijo de Andrés y de Mª. Dolores; con domicilio en Ferrol, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de la presente causa, representada por la Procuradora Sra. Román Masedo y defendida por el Letrado Sr. Seco Veiga, y contra DAVID G, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº  nacido en Ferrol el día 13/11/77, hijo de Jesús y de Sara Ma; con domicilio en Ferrol, de profesión, representado por la Procuradora Sra. Ramón Campos y defendido por el Letrado Sr. Piheiro Pereira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO: El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 23 de septiembre de 1998 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 26-10-99 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.-

 

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, con carácter continuado, verificado en casa habitada tipificado en los artículos 237, 238-1º y 2º, 241-1º y 2º y 74 del Código Penal, de que son autores los acusados IRIA Mª My DAVID G, sin la concurrencia de circunstancias solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas.-

 

TERCERO: Las defensas de los acusados, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

 

H E C H O S P R O B A D O S

 

Como tal expresamente se declaran: que entre las 17 horas del día 9 de junio de 1998 y las 12,30 horas del día siguiente Iría-María M y David G, mayores de edad y sin antecedentes penales ambos, de común acuerdo y con el fin de obtener un beneficio económico penetraron, rompiendo para ello la puerta trasera, en la casa sita en Serantes, Feria del Dos , que su propietaria Amparo R utiliza los fines de semana y vacaciones estivales apoderándose de un hacha y una piedra de afilar que había en su interior. El día 11 de junio, en hora no determinada, los dos citados, con idéntico propósito penetraron de nuevo en la vivienda por una ventana del piso primero desde el cual descendieron por unas escaleras al bajo en el que entraron tras practicar un agujero en una puerta cerrada. Una vez allí se hicieron con unas botellas de licor y vino, un radio-casette y una "pata de cabra, perteneciente a la propietaria quien renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. En esta segunda ocasión David G perdió una pulsera con la inscripción Iria y Rocio 23-2-95 y al realizar gestiones las fuerzas del orden, la citada Iria-Maria M explicó a los agentes que ella había entrado en la referida casa procediendo a devolver las botellas sustraídas, igual conducta que exteriorizó David G, el cual procedió a devolver el hacha y el radiocassette expoliados.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas con carácter continaudo y verificado en casa habitada, previsto y penado en los arts 237, 238-1º y 2º, 241 nº 1 y 2 y 74 del C.Penal. Así quedó acreditado en la vista oral por la declaración de los acusados, la testifical que se practicó y la documental que se reprodujo, desprendiéndose de la primera de esas diligencias que las veces que David G e Iria María M penetraron en la casa fueron dos (las denunciadas) y, de la declaración de la testigo, que en ambas ocasiones se empleó fuerza para acceder al interior de la casa. La única discrepancia en torno al modo de penetrar al inmueble viene constituída por la negativa de los acusados respecto al forzamiento de la puerta trasera, el cual niegan, pero la cuestión carece de transcedencia a efectos prácticos toda vez que la entrada por vía no destinada al efecto (ventana del primer piso) ya permite la calificación efectuada al inicio de este fundamento. Reiteradísima jurisprudencia, entre la que destaca la STS de 2 de Diciembre de 1997 y las que allí se citan, otorga el carácter de casa habitada a las denonimadas "segundas viviendas", por el peligro potencial para terceras personas que cualquier entrada con fines lucrativos conlleva.

 

SEGUNDO: Del mencinado delito continuado aparecen como responsables en concepto de autores David G e Iría María M por haberlo realizado por sí (arts. 27 y 28 C.P.).

 

TERCERO: Concurren en el presente supuesto las circunstancias atenuantes de confesión de la infracción y disminución de los efectos del delito por parte de los culpables de los números 4º y 5º del art. 21 del C. Penal. La primera de ellas porque según resulta de las diligencias obrantes a los folios 7, 8 y 9 de las actuaciones, ambos acusados favorecen "la solución de la problemática esclarecedora de justicia material inherente a la producción del delito" lo cual debe tener su reflejo en la normativa penal (STS 9 de febrero de 1998) y lo hacen antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra ellos (la policía trataba de averiguar el porqué de la aparición de una determinada pulsera en el lugar del delito pero sin sospecha cierta de la identidad de los autores); y la segunda atenuante por la aportación de la mayor parte de los objetos sustraídos lo que sin duda motivó la renuncia de la perjudicada a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

 

Por aplicación del art. 66-4º del C. Penal la pena se impondrá en grado inferior al previsto por la ley -en el presente supuesto de 3 años 6 meses y 1 día a 5 años conforme al art. 74 en relación con el 241-1º del C. Penal-, concretándola este Tribunal en 22 meses de prisión.

 

No se aprecia de la certificación aportada por la defensa de David G limitación alguna de sus facultades intelectivas o volitivas al momento de los hechos.

 

CUARTO: Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la ley.

 

QUINTO: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Punitivo.~

 

VISTOS además de los citados los artículos, 1, 5, 10, 13, 15, 27, 32, 33, 35, 54, 56, 58, 61, del Código Penal y los 142, 239, 240, 741, 742 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.-

 

FALLAMOS

 

Que: Que debemos condenar y condenamos a DAVID G y a IRIA MARIA M como responsables en concepto de autores de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en casa habitada, concurriendo las atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISION con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a cada uno de ellos y al pago por mitad de las costas procesales.

 

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.-

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos firmamos.-

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