Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1014/2014 de 31 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 99/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100097


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Delito de desobediencia a la autoridad

Autor responsable

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Práctica de la prueba

Representación procesal

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Delito de desobediencia

Error en la valoración

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/015957

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0015957

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1014/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 260/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

SENTENCIA Nº 99/2014

ILMOS/AS. SRES/AS

D.AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña.MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de 2014

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 260/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de desobediencia en el que figura como apelante Armando , representado por la Procuradora Doña Ana Arrizabalaga Lerchundi y defendido por la Letrada Doña María Sahcnez de Boada , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 16-12-2013 , en cuyo fallo se establecía:

'Que debo condenar y condeno a Armando , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Armando se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23-01-2014 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1014/14 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 24-03-2014 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'En fecha 28 de junio de 2011 fue implantado a Armando , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la medida telemática de seguimiento del cumplimiento de la pena de aproximación y comunicación por periodo de tres años y cuatro meses, tomando como fecha de implantación el 5 de junio de 2013, siéndole explicado su funcionamiento y normas básicas de mantenimiento. En fecha 29 de mayo de 2012 se volvió a explicar nuevamente al Sr. Armando el funcionamiento y normas básicas de mantenimiento del dispositivo telemático, en cuanto a la obligación de tener que cargar todos los días el dispositivo, la prohibición expresa de separarse del GPS en 5 metros, así como de quitarse el dispositivo colocado en su pierna, manifestando Armando que comprendía todo lo explicado, siendo en esta ocasión apercibido de que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones incurriría en un delito de desobediencia.

Nuevamente el día 31 de mayo de 2012 fue Armando informado de la obligación de tener que cargar todos los días el dispositivo, de la prohibición de separarse del GPS en cinco metros, así como de quitarse el dispositivo colocado en su pierna, manifestando que comprendía todo cuanto se le señalaba, apercibiéndosele expresamente de que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones incurriría en un delito desobediencia.

El 2 de agosto de 2012, tras la notificación del centro Cometa, que gestiona el funcionamiento de los dispositivos localizadores, una patrulla de la Ertzaintza localizó al Sr. Armando en el monte Urgull, constatando que se había quitado la pulsera y llevaba consigo el dispositivo GPS, en clara contravención con las instrucciones recibidas.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 16 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba a Armando , como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

II.- La representación procesal del acusado Sr. Armando interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la valoración de la prueba: de la declaración del Sr. Armando que consta en autos queda acreditado que simplemente el dispositivo le da problemas debido a que se descarga fácilmente.

- Vulneración de la presunción de inocencia: no existe prueba de cargo que pueda derrumbar la presunción de inocencia.

III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso de apelación; la valoración de la Sentencia es congruente y racional y se encuentra basada en las pruebas practicadas, entre las que incluye la declaración del agente nº NUM001 .

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

I.- La doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. La enervación de la presunción de no realización del hecho típico precisa la existencia de prueba de cargo suficiente que ponga de manifiesto que el hecho penalmente relevante se ejecutó y que el mismo se ubica dentro del ámbito de pertenencia al acusado. La prueba de cargo existe cuando se practica en el acto del juicio oral en condiciones compatibles con los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

En este sentido, el proceso con garantías exige, en el campo probatorio, que el juicio oral sea el espacio institucional en el que se despliegue la estrategia de las partes tendente a lograr la convicción razonada del juez respecto de la veracidad de la proposición factual que ofrecen como soporte de sus antitéticas pretensiones. De ahí la necesidad de que la sentencia se elabore a partir de datos que hayan sido objeto de consideración autónoma por parte de un sujeto institucional ajeno a la investigación (por todas, STS de 21 de Noviembre de 2002 ).

La existencia de prueba, en los términos referidos, constituye la premisa necesaria para elaborar el juicio de certeza judicial. Sin embargo, no goza de las condiciones de suficiencia para concluir que el acusado fue autor de los hechos que se le imputan. Para ello es preciso, también, que la prueba sea de cargo -es decir, tenga contenido incriminatorio- y suficiente -es decir, que su apreciación, conciliable con las exigencias de la lógica y las máximas de conocimiento científico y social, permita inferir que el acusado es autor de los hechos que se le atribuyen-.

Así pues, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos ofrecida por la Acusación (por todas, STS de 2 de Julio de 2003 ).

II.- En el presente supuesto, la Juzgadora a quoconsidera probado que el 28 de junio de 2011 fue implantado a Armando la medida telemática de seguimiento del cumplimiento de la pena de aproximación y comunicación por periodo de tres años y cuatro meses, tomando como fecha de implantación el 5 de junio de 2013, siéndole explicado su funcionamiento y normas básicas de mantenimiento. En fecha 29 de mayo de 2012 se volvió a explicar nuevamente al Sr. Armando el funcionamiento y normas básicas de mantenimiento del dispositivo telemático, en cuanto a la obligación de tener que cargar todos los días el dispositivo, la prohibición expresa de separarse del GPS en 5 metros, así como de quitarse el dispositivo colocado en su pierna, manifestando Armando que comprendía todo lo explicado, siendo en esta ocasión apercibido de que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones incurriría en un delito de desobediencia.

Nuevamente el día 31 de mayo de 2012 el acusado fue informado de la obligación de tener que cargar todos los días el dispositivo, de la prohibición de separarse del GPS en cinco metros, así como de quitarse el dispositivo colocado en su pierna, manifestando que comprendía todo cuanto se le señalaba, apercibiéndosele expresamente de que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones incurriría en un delito desobediencia.

El 2 de agosto de 2012, tras la notificación del centro Cometa, que gestiona el funcionamiento de los dispositivos localizadores, una patrulla de la Ertzaintza localizó al Sr. Armando en el monte Urgull, constatando que se había quitado la pulsera y llevaba consigo el dispositivo GPS, en clara contravención con las instrucciones recibidas.

III.- En primer lugar, aduce el recurrente que la valoración llevada a cabo por la Juzgadora ha sido errónea ya que no se han tenido en cuenta las declaraciones prestadas por el acusado, las cuales obran en los autos.

En este sentido, hemos de manifestar que consta que el acusado Sr. Armando no acudió al acto del juicio oral, a pesar de haber sido citado en legal forma; como se expone en el Antecedente de Hecho cuarto de la Sentencia, el juicio se celebró en su ausencia, a petición del Ministerio Fiscal y conforme posibilita el art. 786.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por consiguiente, ante la ausencia voluntaria del acusado al acto del plenario no es posible tomar en consideración sus previas declaraciones o alegaciones efectuadas en la fase de instrucción sumarial. Es decir, únicamente han de ser valoradas aquellas pruebas que se practican en el acto de la vista oral conforme a los principios de oralidad e inmediación, salvo las excepciones expresamente contempladas en nuestro ordenamiento procesal, excepciones entre las que no se encuentra la declaración prestada en calidad de imputado cuando ulteriormente éste ha dejado de asistir de forma voluntaria al acto del juicio.

IV- En segundo lugar, la parte recurrente alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para derrumbar la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al acusado.

En este sentido en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida se expresa que la conclusión alcanzada en la declaración probatoria se obtiene en virtud de las manifestaciones de los agentes de la Policía Autónoma Vasca con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , quienes vinieron a manifestar que el dos de agosto, tras recibir un aviso del centro Cometa en relación a una pulsera, acuden al Monte Urgull. Dan una vuelta por la zona y en uno de los caminos encuentran al acusado, quien les dice que se ha quitado la pulsera él, que la llevaba en la riñonera y que no se la quería poner. Comprueban que, efectivamente, lleva la pulsera en la riñonera. La semana anterior también le habían detenido por haberse quitado la pulsera y negarse a ponérsela; Armando les dijo sólo que no la llevaba porque no quería llevarla ni ponérsela y que se la había quitado él.

Asimismo, el agente NUM002 refirió que localizaron al acusado que llevaba la pulsera en la riñonera y el mismo les manifestó que se le había quitado porque no le daba la gana; no les dijo que se le había quitado porque se le escapaba. Tiene entendido que el dispositivo es difícil de quitar.

Por ello, a la vista de lo explicitado de forma absolutamente coincidente por los agentes policiales en el acto del plenario se ha de concluir que, en contra de lo afirmado en el escrito de recurso, sí ha existido prueba de cargo válida (dichas declaraciones policiales junto a la documental obrante en las actuaciones), practicada en un contexto institucional idóneo (la vista oral) y de suficiente intensidad y significación incriminatoria para destruir o enervar el derecho a la presunción de inocencia que por mor del art. 24 de la Constitución protege al acusado.

Es decir, la prueba practicada ha resultado válida para considerar acreditado el relato acusatorio formulado por el Ministerio Público y, en consecuencia, se ha de rechazar la denunciada vulneración del error en la valoración probatoria y del derecho a la presunción de inocencia y desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Arrizabalaga Lerchundi, en nombre y representación de don Armando , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por la Ilma. Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


Sentencia Penal Nº 99/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1014/2014 de 31 de Marzo de 2014

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