Sentencia Penal Nº 99/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 99/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 5/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 99/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 5/2012 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1014/2010

SENTENCIA Nº 99/12

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 29 de marzo de 2012

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 1014/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguido por faltas de lesiones y amenazas; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por los denunciados y condenados Justino , Angelina y Rodrigo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de junio de 2011 , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 3 de junio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Rodrigo , D. Justino y Dña. Angelina penalmente responsables de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del vigente Código Penal a la pena de multa de 30 días, a razón de 6 € el día de multa, ( 180 € en total cada uno de los denunciados), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, a indemnizar a D. Leopoldo con la cantidad de 50 euros por cada uno de los siete días que tardaron en sanar las lesiones infringidas, en total 350 euros, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada.";

Y como Hechos Probados se hacían constar:

" PRIMERO: Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que el 26 de septiembre de 2010 D. [lector Justino , D. [lector Rodrigo y Dña. Angelina agredieron en la vía pública a D. Leopoldo , entonces menor de edad, causándole las lesiones que constan en parte médico e informe forense, y que fueron presentados por un testigo que ratificó los hechos ante la policía en el día de los hechos y en el acto de la vista; en concreto se ha podido acreditar que Dña. Angelina mordió en la espalda al menor. No se consideran acreditadas las amenazas que los tres miembros de la familia supuestamente habrían efectuado contra Leopoldo y su familia, al no existir elemento periférico alguno que lo corrobore y encontrarnos ante versiones contradictorias sobre los mismos hechos.

SEGUNDO: Los hechos atribuidos a D. Leopoldo y a su familia no han podido quedar acreditados. El testigo que presta declaración en el juicio, y que aporta una versión de los hechos acorde con la denuncia contra D. Leopoldo y sus familiares, sostiene que presenció una agresión por parte de Leopoldo mientras esperaba el autobús y luego, cuando un tiempo después este acude, de acuerdo con su versión, acompañado de otras personas y portando palos, al domicilio de los denunciantes, lo vio casualmente desde la ventanilla del autobús. Puesto que este testigo no fue filiado el día de los hechos, ni intervino en modo alguno en los hechos, se considera que hay que otorgar más credibilidad al testigo presencial D. Diego, que trató de separara las partes y que fue filiado por la policía. De las amenazas que supuestamente recibió la familia denunciante por parte de Leopoldo no se nos aporta prueba en este acto. Por una parte, se dice que existen varias grabaciones de video que lo atestiguaría, pero en esta sede no se pueden tener en cuenta aquellas, si existen, que fueron tomadas antes de que D Leopoldo adquiriera la mayoría de edad y, de los hechos posteriores, no existe ninguna grabación ni otro elemento periférico que corrobore la declaración de los denunciantes, contradicha de contrario. Tampoco existen pruebas de las supuestas amenazas que la hermana de D. Leopoldo , Visitacion , habría efectuado.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó la absolución de Dña. María Inés , D. Leopoldo y Visitacion por falta de pruebas, y pidió la condena del resto de las partes por una falta de lesiones del art. 617. 1, solicitando una pena de multa de treinta días para cada uno de ellos con una cuota diaria de 6 euros y una indemnización para D. Leopoldo de 350 euros por las lesiones sufridas. El letrado de D. Leopoldo y sus familiares se adhiere a la petición del Fiscal pero por dos faltas de lesiones, la otra contra D. Sofian, el hermano menor, que no ha sido parte en el procedimiento, dos faltas de amenazas, con la misma pena, y una indemnización de 60 euros por cada día de lesión (7 días). La letrada de D. Justino y su familia solicita la absolución y que se condene a Visitacion por una falta de amenazas."

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados Justino , Angelina y Rodrigo , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Leopoldo y Visitacion ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 5/2012 RJ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos, en cuanto constituyen relato de hechos, entendiendo que las manifestaciones relativas a la valoración de las pruebas que los acreditan deben entenderse remitidas a la fundamentación jurídica de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por los denunciados citados contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, de 3 de junio de 2011 , por la que se condena a dichos recurrentes como autores de una falta de lesiones, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la inadmisión de pruebas durante el acto del juicio oral; en segundo lugar alega lo que viene a ser un error en la apreciación de la prueba, señalando su insuficiencia ya que relata una forma de ocurrir los hechos dispar a la apreciada por la juez a quo.

Ambos motivos del recurso han de perecer, el primero de ellos, por cuanto el derecho a la prueba no se configura como un derecho absoluto de las partes, de modo que las que se propongan pueden, y aun deben, ser rechazadas por el tribunal enjuiciador en caso de resultar ilícitas, impertinentes o inútiles. Sostiene la parte la vulneración de su derecho a la prueba por la no admisión de documental consistente en supuestas amenazas realizadas por Leopoldo a la familia de los recurrentes a través de Internet, ni de grabación supuestamente realizada por los recurrentes tras la inicial pelea, en la que se vería a dicho Leopoldo volver al lugar de los hechos acompañado de otras personas, todos ellos pertrechados con palos. Pues bien, la inadmisión de tales medios de pruebas es plenamente conforme a la legalidad y debe ser confirmada ahora, pues su inutilidad es palmaria ya que, como argumentó verbalmente la juez a quo en el juicio oral, al ser hechos posteriores a la pelea origen de la inicial denuncia y distintos a la amenaza vertida por Visitacion denunciada por los recurrentes y objeto de juicio (folio 66) nada acreditarían dichas pruebas en orden a los hechos objeto de juicio y, en todo caso, se refieren a la presunta autoría de ilícitos penales por quien en esa época era menor de edad ( Leopoldo ) lo que impondría, en todo caso, su enjuiciamiento separado ante la jurisdicción de menores.

En segundo lugar, el motivo central del recurso, con fundamento en error en la apreciación de la prueba, se limita a la contradictoria afirmación de un relato de los hechos que niega la versión dada por la contraparte sobre los hechos acaecidos y tenida por cierta en la sentencia de instancia.

El recurso no puede prosperar, pues la resolución recurrida establece como hechos probados los contenidos en la denuncia y mantenidos en juicio por los denunciantes.

SEGUNDO.- El motivo de recurso no puede ser estimado, pues en esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración e las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable, aunque muy breve, argumentario de los motivos por los que entiende fiable la versión que atribuye a los recurrentes la agresión y producción de lesiones a Leopoldo , justificándolo en la persistente declaración en tal sentido del mismo, su concordancia con las lesiones acreditadas en autos y no combatidas por la contraparte y su corroboración por un testigo presencial. Pretende la recurrente alterar estas conclusiones acogiendo su propia e interesada versión de los hechos alegando que la misma es corroborada por otro testigo presencial y propugna la falsedad del testigo acogido por la juez a quo con base en un sorprendente escrito que dice proceder de TUENTI y acreditar que el testigo estaría en el momento de los hechos conectado a dicha red social en el momento de los hechos, documento absolutamente inadmisible por vulnerar el derecho a la protección de datos del testigo, al no haberse solicitado a través del Juzgado, por lo que sería, de ser cierto el documento, prueba ilícita no apta para producir efectos en juicio ( Art. 11 LOPJ ). En todo caso, la presencia en el lugar de los hechos del testigo Sr. Jesus Miguel resulta plenamente acreditada en el propio atestado policial (folio 4) donde se le reseña por los agentes intervinientes en su calidad de testigo presencial, lo que no cabe decir del testigo de la parte recurrente, sorpresivamente aportado a juicio pese a no constar su presencia en el lugar de los hechos ni en el curso de la instrucción producida antes de ser declarados falta los hechos.

Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justino , Angelina y Rodrigo contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 1014/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid , se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a 17 de abril de 2012.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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