Sentencia Penal 99/2008 A...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 99/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 75/2008 de 20 de noviembre del 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 99/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100501

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00099/2008

SENTENCIA NUMERO 99/08

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 41/08, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3397/2006, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de IMPAGO DE PENSIONES.- Rollo de apelación núm. 75/08.- contra:

Salvador , nacido el día 31 de mayo de 1.979, hijo de Venancio y de María Dolores, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Martínez Lamelo y defendido por el Letrado D. Jesús Fernández Bragado. Han sido partes en este recurso, como apelantes-apelados: Brigida representada por la Procuradora Dª Ángela González Mateos y bajo la dirección de la Letrada Dª Dolores Torres Vizcaya y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 6 de junio de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Salvador del delito de abandono de familia por impago de pensiones de alimentos que le imputaba la acusación particular declarando de oficio las costas."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación: el primero por el Ministerio Fiscal interesando la revocación de la sentencia y que en la que se dicte, acogiendo la inmensa mayoría de la que ahora impugna, se decrete la imposición de las costas a la Acusación Particular; y el segundo por la Procuradora Dª Ángela González Mateos, en nombre y representación de Brigida , solicitando se dicte sentencia condenando al acusado como autor responsable de un delito de abandono económico de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el art. 227 del CP , a la EPNA de nueve meses de prisión, y a que abone en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 4.648,62 euros, resultando de restar a la deuda devengada, hasta la vista oral, las mensualidades pagadas por retención judicial que ascendieron a 2.891,98 euros, con expresa imposición de las costas de instancia y de esta alzada al responsable penal y civil de las actuaciones. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al recurso formulado por la acusación particular, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de esta alzada a la apelante; y por la Acusación Particular se presenta escrito de oposición al recurso formulado por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación íntegra y confirmando que las costas se declaran de oficio.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de noviembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal fundamentó su recurso de apelación únicamente dirigido contra la no imposición de las costas a la acusación particular en la temeridad y mala fe de la misma, al plantear una acusación infundada, arriesgada, imprudente e inconsecuente.

La acusación particular se opuso al referido recurso por entender que su única intención fue la defensa de los legítimos intereses de dos niños de corta edad, en un supuesto en el que a su entender concurrían todos los requisitos del tipo penal de abandono de familia por impago de pensiones.

Por su parte, la acusación particular fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba documental e inaplicación del artículo 227 del CP , por cuanto consta acreditada la capacidad económica del acusado para pagar la pensión de alimentos de sus hijos, primero porque estuvo empleado en una empresa de construcción, y después, porque cobró el paro.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso, ya que no hay pruebas suficientes de esa capacidad económica del acusado y del consiguiente impago consciente del mismo.

SEGUNDO.- Así las cosas, y refiriéndonos en primer lugar por razones de orden lógico en la exposición, al recurso de la acusación particular, hemos de indicar que en realidad de verdad la sentencia apelada no omite la valoración de la prueba documental, como señala el apelante, sino que lleva a cabo una racional valoración de la misma. En efecto, centrado el debate en la existencia o no de capacidad económica suficiente del obligado a prestar los alimentos- obligación que el artículo 152.2 del CC extingue cuando la fortuna del obligado se reduzca hasta un punto en que no pueda prestarlas sin desatender sus necesidades vitales y las de su familia-, así como en la existencia o no del consiguiente dolo por su parte en el impago de las mismas, pues solo comete este delito quien no paga voluntariamente la prestación alimenticia pudiéndolo hacer, centrado el debate en esos términos, decimos se parte de que la denuncia se presentó el 11-IX- 2006, mes en el que el acusado se quedó sin empleo, dictándose el 6-XI-2006 Auto de ejecución de títulos judiciales , en cumplimiento del cual se le retiene el subsidio de desempleo para el pago de la pensión alimenticia. Y en cuanto a las cantidades anteriores a la del pago por retención judicial se parte de un posible pago en mano que alega el acusado y ratificó en el juicio su madre. Por consiguiente, no se trata de que la sentencia impugnada no valore la prueba documental y el resto de las pruebas practicadas, sino de que llegua a distinta conclusión que la parte acusadora. Por cuanto, a partir de la fecha en que el acusado entra en el paro y se le retiene judicialmente la prestación de desempleo no hay incumplimiento material, sino pago o cumplimiento forzoso de la deuda alimenticia. Y por otro lado, del periodo anterior a la citada retención judicial surge la duda sobre la voluntad de impago cuando nos hayamos como así es ante una pensión de alimentos fijada de mutuo acuerdo por los cónyuges y aprobada judicialmente, en cuyo punto tercero se determina la cuantía de la pensión y sus actualizaciones, pero no el lugar ni la forma de pago, que en otras muchas ocasiones se dice habrá de ser mediante ingresos mensuales en la cuenta corriente bancaria que la madre designe. Por consiguiente cabían los pagos en mano, para cuya prueba civil ciertamente no es suficiente la declaración nada menos que de la madre del acusado, dado el íntimo grado de parentesco y consiguiente alto grado de interés que se le supone, lo que redunda en contra de la credibilidad de su testimonio, según las reglas de la sana crítica. Pero, no se trata en este caso de acreditar esa prueba civil del pago, y dar por extinguida la obligación alimenticia en esa etapa anterior a la retención judicial civil, que además se le esta cobrando con los retrasos, sino, como se hace en la sentencia penal que nos ocupa, de afirmar que esos pagos en mano afirmados por el acusado y ratificados por su madre, en el presente caso de convenio de mutuo acuerdo sin fijación de lugar y forma de pago, ponen en duda que en efecto en este caso haya habido un impago durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos de la pensión alimenticia, duda que por aplicación del principio "in dubio pro reo" obliga a dictar una sentencia absolutoria, como así se hizo, resultando por todo ello correcta la no aplicación del artículo 227 del CP . El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

TERCERO.- Igual suerte debe correr, por lo demás, el recurso del Ministerio Fiscal contra la no imposición de las costas a la acusación particular, cuya actitud, solicitar el cumplimiento en vía civil de la obligación alimenticia a favor de unos niños de corta edad, a la par que denunciar en vía penal dicho incumplimiento, no constituye sino el normal ejercicio de los derechos que la ley le concede por los medios y a través de los cauces que ésta señala. Lo cual descarta toda coacción, abuso o fraude, como tiene declarado en tan reiteradas ocasiones que hacen ociosa su cita, nuestro alto Tribunal al interpretar el art. 7.2 CC sobre el abuso del derecho. Sin que, en fin, una tal acusación desestimada como hemos visto, no por la clarividente inexistencia del impago denunciado, sino antes bien al contrario por la simple duda creada en el juzgador sobre el impago de las pensiones en la época anterior a la retención judicial civil de la deuda, por los pagos en mano y la retroactividad posible de las retenciones, una tal acusación pueda calificarse ni mucho menos de temeraria, infundada, imprudente e inconsecuente. El recurso del Ministerio Fiscal debe, pues, desestimarse.

CUARTO.- No se hace imposición de las costas, de conformidad con los arts. 239 y ss LECrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ángela González Mateos en nombre y representación de Brigida , contra la sentencia de fecha 6-6-08 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 3397/06 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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