Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 72/2013 de 07 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 08019370092013100059


Voces

Robo con intimidación

Concurso ideal

Delito de detención ilegal

Delito de obstrucción a la justicia

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Valoración de la prueba

Reincidencia

Atenuante

Anomalía o alteración psíquica

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Ope legis

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 72/13

D. Previas núm. 829/13

Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:

D. Jesús Navarro Morales

D. José María Torras Coll

Dª Myiam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 72/13, procedente de D. Previas núm. 25/11, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Manresa, seguidas por un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, contra el acusado Rogelio , nacido el día NUM000 de 1.984 en Barcelona, hijo de Luis María y de Covadonga , con D.N.I. num. NUM001 , vecino de Sant Adrià del Besós, con domicilio en CALLE000 num. NUM002 , NUM003 , NUM004 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el día 6 de abril del año en curso.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Padín y el letrado D. Javier Balañà Azón en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de robo con intimidación de los arts. 237 , 242.1 y 3, en relación de concurso ideal del art. 17 del C. Penal con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo Código , y, B) Un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del tan citado texto legal , de los que sería autor el acusado Rogelio , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del C. Penal y la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del art. 21, 1º en relación con el art. 20,1º, ambos del C. Penal , interesando para el mismo las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN y multa de CUATRO MESES con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , así como al pago de las costas procesales causadas, solicitando asimismo que indemnice a Leonardo en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia por las alianzas y el móvil sustraídos y en 20 euros por el dinero igualmente sustraído.

TERCERO.- Tanto el acusado como su defensa manifestaron en el acto de la vista oral su expresa CONFORMIDAD con la calificación jurídica de la parte acusadora y con las penas solicitadas por la misma, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio.


ÚNICO.- De conformidad con el acusado.

Resulta probado y así se declara que el acusado Rogelio (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal num. 11 de Barcelona a la pena dos años y 4 meses de prisión en fecha 23 de julio de 2.010 por un delito de robo con violencia) el día 2 de marzo del año en curso, sobre las 19'27 horas, abordó a Leonardo a la salida del cajero de La CAIXA sito en la Rambla Prim num. 24 de Barcelona y, poniéndole una navaja en las costillas, le exigió que le entregara el dinero que llevaba.

Al manifestarle Leonardo que acababa de realizar un ingreso y que no llevaba dinero, le exigió que le entregara las dos alianzas y su móvil, subiéndose en el vehículo de Leonardo y obligándole a conducir hasta su domicilio, sito en la calle RAMBLA000 . NUM005 de Barcelona, y una vez allí, navaja en mano, le obligó a acompañarle en el ascensor hasta el NUM006 Piso, lugar de residencia de Leonardo y, quedándose en la puerta, esperó hasta que Leonardo , por temor a que pudiera hacerle daño, le entregara 20 euros.

El acusado, antes de irse, le dijo 'COMO DIGAS ALGO, COMO YO SOY GITANO DE LA CALLE001 , VIENE MI FAMILIA Y TE PEGA DOS TIROS' NO ME LA JUEGUES, COMO LLAMES A LA POLICÍA, VENDRÉ A MATARTE, PORQUE SE DONDE VIVES', 'SI EN MEDIA HORA NO LLAMAS A LA POLICÍA, TE DEVOLVERÉ TODO LO QUE TE HE QUITADO'.

Los objetos que el acusado sustrajo son: un móvil marca SONY ERICSSON, dos alianzas de oro y 20 euros en efectivo.

Leonardo interpuso denuncia por estos hechos el mismo día que sucedieron.

Al día siguiente, el acusado, con clara intención de amedrentar a Leonardo e impedir que el mismo acudiera a la Policía o continuara con la denuncia interpuesta, acudió de nuevo al domicilio, llamó al interfono y le dijo: 'BAJA Y TE DEVUELVO LOS ANILLOS Y EL MÓVILY NO ME LA JUEGUES CON LA POLICÍA'.

El acusado, en el momento de producirse los hechos, se hallaba afecto de una patología dual en tratamiento neuroléptico, que evoluciona a brotes con mayor o menor afectación de las facultades intelectivas y volitivas del mismo en función del consumo tóxico, del momento evolutivo del proceso y de la sujeción terapéutica.


Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de: A) Un delito de robo con intimidación de los arts. 237 , 242.1 y 3, en relación de concurso ideal del art. 17 del C. Penal con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo Código , y, B) Un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del tan citado texto legal .

Dada la CONFORMIDAD manifestada por la acusada en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.

SEGUNDO. De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Rogelio por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C. P ).

TERCERO.- De conformidad con las partes, concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del C. Penal y la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del art. 21, 1º en relación con el art. 20,1º, ambos del C. Penal .

CUARTO. En cuanto a las penas y de conformidad con las partes, serán de imponer las siguientes: las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por los delitos del apartado A), y a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CUATRO MESES con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del C. Penal , por el delito del apartado B).

QUINTO.- En punto a la responsabilidad civil y dada la conformidad de las partes, es lo procedente condenar al acusado a que indemnice a Leonardo en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia por las alianzas y el móvil sustraídos y en la de 20 euros por el dinero igualmente sustraído.

SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ).

SÉPTIMO.- En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rogelio como responsable criminalmente en concepto de autor de, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del 22,8º del C. Penal y la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del art. 21, 1º en relación con el art. 20,1º, ambos del C. Penal , de los siguientes delitos: A) Un delito de robo con intimidación de los arts. 237 , 242.1 y 3, en relación de concurso ideal del art. 17 del C. Penal con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo Código , y, B) Un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del tan citado texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,8º del C. Penal y la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica del art. 21, 1º en relación con el art. 20,1º, ambos del C. Penal , a las siguientes penas:

-I) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por los delitos del apartado A).

-II) OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CUATRO MESES con cuota de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por el delito del apartado B); condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

.

Asimismo le condenamos a que indemnice a Leonardo en la cantidad que se perite en ejecución de sentencia por las alianzas y el móvil sustraídos y en la suma de veinte euros por el dinero igualmente sustraído.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de ésta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.


Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 72/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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