Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1174/2013 de 31 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100082


Voces

Embriaguez

Práctica de la prueba

Atenuante analógica

Representación procesal

Delito de quebrantamiento de condena

Inhabilitación especial

Dolo

Error en la valoración

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Medios de prueba

Declaración de agente de la autoridad

Atenuante

Consumo de bebidas alcohólicas

Temeridad

Atestado

Grabación

Mala fe

Detención policial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/024227

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0024227

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1174/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 45/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carlos Miguel

Abogado/Abokatua: GABRIELA FERNANDEZ DE MONJE CARASTA

Procurador/Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 97/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 45/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena , en el que figura como apelante Carlos Miguel representada por la Procuradora Sra. Martin y defendida por el letrado Sr. Fernández Monje , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22-10-2013 que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a D. Carlos Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo. '

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de Diciembre de 2013 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1174/13, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 24 de marzo de 2014 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA .


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' Se declara expresamente probado que D. Carlos Miguel , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado, como autor de un delito de maltrato no habitual y de un delito de amenazas leves, por sentencia firme de fecha 3 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián , entre otras penas, a la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su expareja Dña. Mariola así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella durante un periodo de dos años y durante dieciséis meses, respectivamente por cada uno de los delitos.

Dicha condena fue liquidada en la Ejecutoria 1018/12 del Juzgado de lo Penal nº4 de San Sebastián, comenzando su vigencia el día 3 de abril de 2012 y concluyendo el 26 de julio de 2015.

La liquidación le fue notificada personalmente al condenado el día 24 de mayo de 2012.

Pese a ello, el acusado, actuando con conocimiento de que se encontraba en vigor la citada pena y desatendiendo la resolución judicial, hacia las 22.15 horas del día 10 de noviembre de 2012, en estado de embriaguez, acudió a las instalaciones Soccer World, sitas en la calle Pablo Gorosabel de San Sebastián, donde trabajaba su expareja y, una vez allí, habló con ella.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las prueba y aplica inadecuadamente el art. 468.2 del Código Penal (CP ), puesto que:

- No concurre el elemento esencial del dolo, puesto que el recurrente se encontraba en estado de embriaguez. Ya en fase de instrucción declaró no recordar lo ocurrido.

- Tanto la perjudicada como la testigo Sra. Carla han declarado que el recurrente se encontraba en un importante estado de embriaguez y que se cayó al suelo, pese a intentar agarrarse a la camiseta de la perjudicada.

- La juzgadora de instancia declara probado dicho estado. Pero en su sentencia no recoge la manifestación de la perjudicada, que también dijo en fase de instrucción, de que está segura de que el acusado no sabía lo que hacía.

- Tenía sus facultades cognitivas y volitivas, si no totalmente mermadas, sí de una manera muy considerable.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 ; de 28 de diciembre de 2005 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.

I.-La sentencia apelada declara ciertamente probado que el acusado cometió los hechos que reputa acreditados en estado de embriaguez. En su motivación probatoria plasma en primer lugar el resultado probatorio y, al respecto indica que:

' Doña. Mariola declaró en la vista que efectivamente, ese día, su expareja acudió a su lugar de trabajo y que se hallaba ebrio..., negó reiteradamente que llegara a agredirla. Según dijo, lo que sucedió es que se agarró de su camiseta bruscamente para no caerse ya que, debido al estado en el que se encontraba, le costaba mantener el equilibrio. De hecho, se cayó al suelo después de agarrarse a ella..se limitó a decirle que quería volver con ella y, al sujetarse, le rompió la camiseta y un collar que llevaba puesto.

... la declaración que la testigo Dña. Carla hizo en fase de instrucción puesto que se procedió a su lectura en el acto de juicio a instancias del fiscal y se cumplen los requisitos previstos en el artículo 730 LECr y en la jurisprudencia que lo desarrolla....La Sra. Carla declaró entonces que el acusado se encontraba ebrio y que 'le rompió la camiseta a ella, que le tiró de la camiseta y la dejó desnuda' (folio 63).

...Así las cosas, solo consta probado que el acusado rompió la camiseta y el collar que llevaba su expareja, situación compatible con la declaración de la Sra. Mariola dado que resulta lógico y es factible que, como consecuencia del estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, le costara mantenerse en pie y tuviera que sujetarse, para lo cual se agarró con brusquedad de la ropa que vestía la perjudicada provocando que se rompiera.

Quinto. Concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 CP .

Los testimonios de ambas testigos permiten considerar acreditado, sin género de duda, que el acusado se hallaba ebrio. De hecho, le costaba mantener el equilibrio y necesitó sujetarse para sostenerse en pie. Aun así, no existen datos objetivos que acrediten que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaran afectadas hasta tal punto que no fuera capaz de entender la prohibición que pesaba sobre él. Para ello hubiera sido necesario un informe forense o, al menos, la declaración de los agentes de la policía que detuvieron al acusado inmediatamente después de producirse los hechos ya que, por razón de su experiencia, pueden atestiguar, con mayor fiabilidad, hasta qué punto el acusado realmente estaba afectado por el consumo de alcohol. '

II.- Una comparación entre lo relatado por la denunciante y la testigo y lo consignado en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada muestra que quepa concluir que la descripción del acontecimiento factual contenida en la declaración probatoria de la sentencia recurrida responda a una exégesis arbitraria o absurda de la información ofrecida en el seno del juicio por las personas que percibieron el hecho, sino que responde a lo participado por las mismas.

Ambas testigos manifestaron que el acusado estaba ebrio y que le costaba mantener el equilibrio. La juzgadora de instancia tiene en cuenta tales elementos probatorios, aplica una circunstancia analógica de embriaguez e impone la pena en su límite inferior. Indica asimismo por qué no considera acreditado que la afectación de dicha embriaguez fuera muy considerable. Constata la ausencia de informe forense y de la declaración de los agentes de policía que detuvieron al acusado.

Por otro lado, no se indica en el recurso en qué momento de la declaración de la protegida Mariola habría formulado la expresión que se entrecomilla en el recurso de que 'ella está segura de que el acusado no sabía lo que hacía'. El visionado de la grabación videográfica del juicio oral no nos permite apreciar que pronuncie dicha frase.

Cabe añadir a ello que el examen del atestado muestra que no consta que el acusado fuera conducido a centro sanitario durante su detención policial, como podría haber ocurrido caso de que su estado fuera de una embriaguez llamativa. Y el acusado no acudió al acto del juicio, con lo que no proporcionó en dicho acto detalle alguno sobre la embriaguez a la que se refiere el recurso.

En conclusión, no apreciamos elementos que nos conduzcan a reputar falta de lógica o racionalidad la conclusión probatoria efectuada en la sentencia apelada, por lo que el recurso que nos ocupa habrá de ser desestimado.

CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada el día 22-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 45/2013, confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1174/2013 de 31 de Marzo de 2014

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