Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 15/2011 de 26 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100125


Voces

Falta de lesiones

Delito de robo

Robo con violencia

Robo

Coautoría

Autoría conjunta

Práctica de la prueba

Arrebato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE MENORES DE JAEN

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 293 DE 2010

APELACIÓN PENAL Nº 15 DE 2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 97

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil once

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de Menores en el Expediente de Reforma nº 293/10, por el delito de Robo con Violencia , contra los menores Everardo y otro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, defendido por el Letrado D. Francisco García Carrasco. Ha sido apelante dicho menor, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Jaén, en el Expediente de Reforma nº 293/10, se dictó, en fecha 1 de Marzo de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: De las actuaciones practicadas resulta probado y expresamente se declara que sobre las 18:40 horas del día 6 de Julio de 2010 Everardo y Juan Miguel actuando de común acuerdo y animados de ilícito beneficio junto con otra persona no identificada, se dirigieron al menor Sabino en la C/ Hermanos Pinzón de Jaén y tras negarle este la entrega del dinero que le exigían, se abalanzaron sobre él dándole un empujón así como patadas y puñetazos logrando de esta forma apoderarse de una cadena de oro con una cadena que llevaba colgada al cuello que ha sido valorada en 130 euros. Como consecuencia de los hechos Sabino sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones que curaron a los cinco días con dos de impeditivos tras recibir una asistencia facultativa; asimismo se le ocasionaron daños en las gafas por importe de 179'82 euros".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo Resolver y Resuelvo imponer a Everardo y a Juan Miguel , la medida, para cada uno de ellos, de un año de asistencia a centro de día, como autores ambos, de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 . Asimismo ambos menores solidariamente entre sí y subsidiariamente con sus progenitores deberán indemnizar a Sabino en la cantidad de 179,82 euros por las gafas y 210 euros por las lesiones, haciéndole expresa reserva al perjudicado para que pueda reclamar ante la jurisdicción civil los 130 euros de la medida y la cadena de oro que le fueron sustraídas".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del menor, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la celebración de la vista que tuvo lugar el día 25-4-10, a la que no asistió el Letrado del menor apelante, haciéndolo sólo el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, ratificando el escrito de impugnación al recurso.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se impuso a Everardo y otro la medida de un año de asistencia a centro de día, como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 de dicho Código , y a indemnizar solidariamente con sus progenitores a Sabino en la cantidad de 179'82 euros por las gafas y 210 euros por las lesiones, con reserva al perjudicado para que pudiera reclamar ante la jurisdicción civil los 130 euros de la medalla y la cadena de oro que le fueron sustraídos.

Y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del menor, alegando como único motivo de su recurso de apelación la infracción por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal en relación con el artículo 242 y 65.2 de dicho Código , por entender que a dicho menor no le era imputable la coautoría en el delito de robo con violencia por el que había sido condenado; no existiendo, dice, acuerdo previo entre los menores para quitarle la cadena que portaba al cuello Sabino . Y añade que podría deducirse que lo que pretendieron los menores fue solicitarle a aquél dinero, y al no dárselo, le empujaron y le golpearon, siendo este hecho sancionado como una falta de lesiones. Pero que en ningún momento participó el menor Everardo en la dinámica comisiva del tirón de la cadena, no conociendo la acción ni las circunstancias esenciales del hecho del robo. Solicitando por ello la revocación de la sentencia de instancia, absolviéndole libremente de los hechos, o subsidiariamente se le considere autor únicamente de la falta de lesiones, pero no del delito de robo con violencia. Recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Con relación a las alegaciones vertidas por el apelante en su escrito de recurso, la juzgadora a quo se pronunció de manera razonada y motivada en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia.

Efectivamente se declara que los dos menores ( Everardo y Juan Miguel ) le pidieron dinero a Sabino , que los dos le siguieron y le llegaron a agredir y que fue Juan Miguel quien materialmente (lo que resulta irrelevante, se dice, en relación a la autoría conjunta) le quitó la cadena de oro.

Tales declaraciones son acordes con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista. Hemos de recordar que Juan Miguel manifestó que él no fue el autor de la sustracción, sino otro llamado Dani. Por su parte Everardo dijo que sí fue Juan Miguel quien cometió el robo. Y la víctima mantuvo en todo momento que fueron los dos menores ( Juan Miguel y Everardo ) quienes le robaron. Los dos le pidieron dinero y los dos le pegaron, siendo Everardo quien le empujó.

Por tanto, el hecho de acercarse ambos menores a la víctima, exigirle dinero y agredirle al no hacer entrega de lo pedido, no sólo integra la falta de lesiones, sino que constituye un delito de robo con violencia y una falta de lesiones. Si bien Everardo materialmente no arrebató la cadena de oro a la víctima, ello no le exculpa, ni excluye la consideración de coautor de tal hecho, conforme al artículo 28 del Código Penal , pues ha de entenderse que existió un concierto previo entre ambos menores consistente en abordar a la víctima y exigirle dinero, siendo la actuación posterior (el robo de la cadena) consecuencia directa e inmediata de aquél concierto o acuerdo.

Por todo lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación previa la desestimación del recurso de apelación promovido

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Menores de Jaén en el Expediente de Reforma número 293 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores .

Devuélvanse al Juzgado de Menores de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 15/2011 de 26 de Abril de 2011

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