Sentencia Penal Nº 96, Au...re de 2000

Última revisión
07/09/2000

Sentencia Penal Nº 96, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 97 de 07 de Septiembre de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 96

Resumen
JUICIO DE FALTAS POR LESIONES El apelante es condenado como autor de una falta de lesiones, absolviendo al apelado de las lesiones e injurias que se le imputaban, asimismo, procede deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio de un testigo. El juzgador de instancia, que presidio el juicio y oyó personal y directamente a unos y otros, siempre está en ventaja respecto de nosotros, para una mejor o mas acertada valoración de tales declaraciones y resto de las pruebas practicadas, además de su imparcialidad y, por ello, mayor objetividad que la de las partes. El recurso de apelación se plantea, en el tema de la responsabilidad penal, en una doble vertiente: la culpabilidad del apelado y la exención de responsabilidad del apelante por haberse limitado a repeler una agresión actuando en legitima defensa. Pero en la sentencia apelada se especifican las pruebas y razones en contra de esta tesis, sin que tengamos ahora motivos suficientes para resolver de otro modo. El juzgador de instancia ha dispuesto de pruebas más que suficientes para su valoración racional libre o en conciencia. En otro orden de cosas, las circunstancias de exención de la responsabilidad penal, cual la legítima defensa invocada, han de resultar tan probadas como el hecho punible mismo, cosa que no ha logrado el apelante, sin olvidar, en último extremo, que tampoco cabria la legítima defensa en los casos de riña o pelea mutuamente aceptada. La cuota económica diaria de la multa impuesta al apelante es adecuada a la Ley.

Voces

Falta de lesiones

Responsabilidad

Legítima defensa

Responsabilidad penal

Delito de falso testimonio

Práctica de la prueba

Hecho delictivo

Riña

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM.: 97/99

REPARTO NUM.: 4/548/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. INSTRUCCION N. 2 de A CORUÑA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 251 /1998

 

NUMERO 96/00

 

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Uní personal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación número 4.548/99, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 2 A CORUÑA, en el Juicio de Faltas número 251/98, seguido por una falta de LESIONES, figurando como apelante JORGE G; y como apelado RAFAEL B. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 20.5.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jorge G como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 3000 ptas día, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal, con imposición asimismo de las costas procesales al denunciado en mitad y que indemnice a Rafael B en 255.500 ptas por incapacidad y 41.530 ptas por las gafas.

 

Que debo absolver y absuelvo a Rafael B de la falta de 3 lesiones en agresión e injurias declarando las costas de oficio en mitad.

 

Procede deducir testimonio de la presente y Acta de Juicio por un presunto delito de falso testimonio del testigo Rafael C.

 

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, al no ser firme, se puede interponer Recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación, quedando las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes, debiéndose formular por escrito con los requisitos establecidos en el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por JORGE G, que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 1.9.99, con fecha 8.3.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.-  Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se acepta el relato de la sentencia apelada excepto la frase "(precisando comprar posteriormente otras por importe de 41.530 ptas)", la cual se sustituye ahora por el siguiente hecho: "(comprando otras el 23-2-1999 por importe de 41.530 pts)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo lo que diremos, y:

 

PRIMERO.- Los esfuerzos desplegados por la defensa del Sr. G para sacar el máximo provecho de los puntos favorables a su tesis defensiva-acusatoria y contrarrestar los desfavorables no pueden tener el resultado pretendido frente a la argumentación fáctico-jurídica plasmada en la sentencia apelada. Compartimos su conclusión en orden a la culpabilidad del Sr. G y la inocencia del Sr. B en el incidente de autos. El juzgador de instancia, que presidio el juicio y oyó personal y directamente a unos y otros, siempre está, en principio, en ventaja respecto de nosotros, que nos hemos de limitar al material resumido escrito, para una mejor o mas acertada valoración de tales declaraciones y resto de las pruebas practicadas, además de su imparcialidad y, por ello, mayor objetividad que la de las partes. El recurso de apelación se plantea, en el tema de la responsabilidad penal, en una doble vertiente: la culpabilidad del Sr. B y, como derivación, la exención de responsabilidad del apelante por haberse limitado a repeler una agresión actuando en legitima defensa. Pero en la sentencia apelada se especifican las pruebas y razones en contra de esta tesis, sin que tengamos ahora motivos suficientes para resolver de otro modo. El juzgador de instancia ha dispuesto de pruebas más que suficientes para su valoración racional libre o en conciencia: las manifestaciones del lesionado, de su novia y de un tercer testigo acerca de lo sucedido, contrastadas con las declaraciones del Sr. G y su testigo, y el apoyo objetivo de las lesiones y denuncia en materia circulatoria. En el caso enjuiciado hay un hecho claro e indiscutible, pues ha sido reconocido por todos, incluido el propio apelante, y es la intencional acción de éste causante de las lesiones en los ojos del Sr. B al haberle rociado con el Spray que extrajo del maletero de su coche a tal fin, lo que es legalmente constitutivo de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal objeto de condena.

      Lo demás, o sea, la alegada patada o agresión del Sr. B contra el apelante que, según éste, habría justificado aquello otro, es controvertido y dudoso a la luz del resultado de las pruebas y lo razonado al respecto en la sentencia apelada, y es sabido que quien acusa tiene la carga de probar penalmente los hechos determinantes de la culpabilidad y responsabilidad exigida, beneficiando las dudas al acusado (en este caso, al Sr. B frente a la acusación que mantiene en esta segunda instancia contra él el Sr. G). Los puntos destacados en el recurso sobre esta cuestión tienen respuesta lógica en la sentencia del Juzgado, a cuyos argumentos nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, únicamente destacar que si hubiese sido como sostiene el apelante, no parece que hubiera tenido tiempo u ocasión, durante la supuesta agresión de que estaría siendo objeto, para abrir el maletero de su coche y extraer y rociar con el spray a su agresor; y, desde luego, es increible que alguien inocente y lesionado huya en su coche desconsideradamente, saltándose semáforos y en estado iracundo, en vez de acudir inmediatamente al primer agente o autoridad o, al menos, a un establecimiento sanitario para dar parte de lo sucedido y ser curado de sus lesiones. Por otro lado, las circunstancias de exención de la responsabilidad penal, cual la legítima defensa invocada, han de resultar tan probadas como el hecho punible mismo, cosa que no ha logrado el apelante, sin olvidar, en último extremo, que tampoco cabria la legítima defensa en los casos de riña o pelea mutuamente aceptada.

 

SEGUNDO.- La cuota económica diaria de la multa impuesta al apelante es adecuada a la Ley, que establece una horquilla de 200 a 50.000 pesetas-día según las circunstancias económicas del penado (art. 504 y 5 del Código Penal), en relación con la cuantía de la pensión confesada por éste en el juicio. Igualmente consideramos prudente e incluso moderada la indemnización de 3.500 ptas por cada día de baja por razón de las lesiones sufridas. Discrepamos, sin embargo, de la partida concedida por la rotura de las gafas, pues si bien existe prueba suficiente sobre su caida y rotura en aquellos momentos, lo cierto es que la factura es nueve meses posterior al hecho, desconocemos si se trataba de gafas de sol o graduadas para hacernos una idea de su valor (en el juicio se hicieron preguntas sobre el tiempo soleado o lluvioso, seguramente que en relación con este tema y el uso o no de gafas de sol), además de no constar que las rotas fueran nuevas, ni si la rotura fue de magnitud suficiente para poder ser reparadas o no. Por todo ello, consideramos más ajustado conceder por este concepto 8.000 ptas.

 

TERCERO.- Lo demás que se plantea en el recurso no altera las conclusiones anteriores, debiendo de confirmarse la sentencia apelada con la salvedad dicha.

 

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

F     A     L     L     O

 

Que desestimando sustancialmente el recurso de apelación de JORGE G confirmo en lo sustancial la sentencia apelada, excepto en la cuantía de la partida de la indemnización por las gafas, la cual se fija ahora en 8.000 pesetas.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

Sentencia Penal Nº 96, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 97 de 07 de Septiembre de 2000

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