Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 44/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100091

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:163

Núm. Roj: SAP AB 163/2018

Resumen
ATENTADO

Voces

Intimidación

Dolo

Empleo de la fuerza

Violencia

Arrebato

Agente de la autoridad

Lesividad

Antijuridicidad

Atenuante

Dolo directo

Dolo de segundo grado

Condición de autoridad o funcionario público

Reparación del daño

Obcecación

Premeditación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00096/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 787530
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0005195
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2017
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Belen , Carlos José
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado/a: D/Dª ANT MANUEL NUÑEZ-POLO ABAD
S E N T E N C I A Nº 96/2018
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En Albacete, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 1128/16, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 44/17, por el Procedimiento Abreviado, por
delito atentado a funcionario público, contra Juan Alberto , con DNI nº NUM000 , nacido en Balazote
(Albacete), el día NUM001 -1966, hijo de Cesareo y de Josefina , con domicilio en CALLE000 NUM002
de Balazote; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa,

representado por el/la Procurador/a D./ª Marco Antonio López De Rodas Gregorio, y defendido por el/la
Letrado/a D./ª Antonio Manuel Nuñez Polo Abad, siendo Acusación Particular Carlos José , y parte acusadora
el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR VAZQUEZ CAÑIZARES, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2017, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1128/16 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 19 de febrero de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO.- Se celebró juicio oral el 19.02.2018, modificando el Ministerio fiscal su Escrito de Acusación para rectificar el error material en que se había incurrido en la conclusión nº 2, al calificar los hechos como delito del art 550.1 y '2', sustituyendo éste último ordinal por el '3'. Tras lo cual se practicó la prueba propuesta, salvo la testifical de los cuatro últimos testigos a la que se renunció por ambas partes. Tras ello se dio el derecho a la última palabra al acusado, quedando el juicio visto para Sentencia, que se dicta en base a los siguientes, HECHOS PROBADOS El dia 30.09.2016, Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el Ayuntamiento de Balazote, Albacete, y a la salida de la reunión informativa sobre el Plan de Empleo municipal de zonas rurales deprimidas para 2016 se dirigió a Carlos José , concejal de Hacienda, Desarrollo Económico y Empleo, y a Belen , concejala de Medio Ambiente, Sanidad y Participación Ciudadana, ambos del citado Ayuntamiento, y con ánimo de venganza por no haber sido seleccionado en la resolución de aquél Plan, hecho público en la mencionada reunión, tomó un pastel que portaba escondido en el interior de una bolsa y lo estampó en la cara del concejal mencionado en primer lugar y acto seguido se lo lanzó a la segunda concejal que le impactó en la cara y cuerpo sin que ninguno de ellos sufriera lesiones ni precisara asistencia médica.

Fundamentos

1.- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de, al menos, el único delito de atentado por el que es acusado el Sr Juan Alberto , previsto y penado en el art 550.1 y 3 del Código Penal , según el cual: '1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. (...) 2 . Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3 . No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.' 2.- Los hechos resultan acreditados tanto por los dos únicos testigos que declaran en juicio, los concejales afectados, y por el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, lo que determinó la inutilidad y renuncia voluntaria tanto del Ministerio fiscal como de la Defensa al testimonio del resto de los propuestos.

3.- La doctrina jurisprudencial sobre el indicado delito (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo nº 265/2007, de 9.04 , o la nº 580/2014 de 21 de julio ) ha perfilado sus elementos o requisitos, distinguiendo entre objetivos y subjetivos: Entre los primeros podemos destacar: a)El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art 24 o en el art 5503 CP , entre los que se encuentran los miembros de una Corporación Local como son los concejales.

b)Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c)Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS. 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS. 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Acometimiento es el empleo de fuerza y tanto vale una embestida, un ataque o una agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). La STS 24.11.1993 habla que comprende tal acción todo 'ataque físico'.

Y entre los elementos subjetivos deben concurrir: a) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad ('elemento subjetivo del injusto'), que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción; y que consiste en la intención de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SSTS 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). El TS ha declarado que tal animo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica. ( STS 743/2004 de 9.6 ).

4.- No se discuten ni la acción, ni que los concejales afectados estuvieran en el ejercicio de su cargo, ni que conociera dicha condición. Se cuestiona por la Defensa que la acción sea típica o legalmente prevista, y que su propósito no fue atentar a la autoridad de los ediles, sino protestar.

Sin embargo, la acción antes descrita y consistente en lanzar o restregar en la cara con una tarta o pastel sí es agresión o al menos acometimiento que va más allá de una mera 'protesta', tratándose de una acción violenta, aún de menor grado de todas las posibles o hipotéticas, de embestida o arrojamiento incardinable en el concepto legal antes referido, al margen que su etiología o finalidad fuera 'protestar', pues cuando ésta se lleva a cabo con violencia o empleo de fuerza, además dirigida contra el cuerpo o zonas de cuerpo de las más sensibles y relevantes de la personalidad como es el rostro dicha acción, al margen de la última finalidad, constituye el delito de atentado, un verdadero 'ataque físico' (incluso dos), tal como antes de explicó.

5.- De dichos actos debe responder el acusado, al haber ejecutado los hechos directa y materialmente.

6.- Invoca la Defensa subsidiariamente (aunque refiere que alternativamente) la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, como son el arrebato u obcecación y la reparación del daño ( art 21.3 y 21.5 CP ).

Por lo que se refiere a la primera, señalaba la STS 375/2005 que la regulación legal de esta circunstancia no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante, si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ( STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (en este sentido, STS de 6 de octubre de 2000 ). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva ( STS de 10 de octubre de 1997 , entre otras) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar (aunque no sea necesario que se llegue a la justificación) la reacción concreta que se produjo (así se expresa la STS de 13 de febrero de 2002 ) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación Y en el caso presente no se aprecia tan relevante inquietud o arrebato cuando ya se le había informado al acusado que no estaba incluido en los planes de empleo al haber participado ya en otro anterior en el periodo inferior a un año. Y aún desconociéndolo, resulta que, como atinadamente indica el Ministerio fiscal, previamente había ya adquirido los pasteles o tartas y los llevó a la reunión, lo que exige un tiempo suficiente que apunta a la frialdad o premeditación suficiente excluidora del arrebato invocado.

7.- Y en cuanto a la reparación del daño, exige la ley que sea anterior al juicio, y aunque ciertamente puede consistir tanto en una compensación económica o indemnización pero también algunos casos en pedir disculpas o perdón (o en una reparación simbólica incluso - SSTS 216/2001 EDJ2001/3161 y 794/2002 EDJ2002/13169-) siempre que sea 'significativa y relevante', por lo tanto no ficticia - SSTS 1990/2001 EDJ2001/43545 ; 100/2000 EDJ2000/380 y 1311/2000 EDJ2000/22138-, es lo cierto que en el caso presente no consta reparación de ningún tipo, como excusas con el mismo grado de publicidad que la ofensa (en medios de comunicación, cartas a los vecinos, manifestación pública en algún evento de la Corporación, etc), y ni siquiera consta que pidiera perdón a los ofendidos a nivel particular. Refiere el acusado que se excusó por mensajes telefónicos de distinto tipo, y en un escrito remitido al Ayuntamiento, pero no consta en qué términos, y los concejales víctimas de los hechos descartan que fuera realmente una comunicación de perdón, además de que dichas excusas habrían surgido a iniciativa no tanto del acusado como del Alcalde, que habría exigido dichas disculpas incluso para participar el acusado en otros planes de empleo similares.

8.- No solicitada responsabilidad civil derivada del delito, no cabe pronunciamiento sobre el particular por obvios motivos de congruencia de toda decisión judicial con las pretensiones que se hacen al Tribunal, y por motivos de defensa.

9.- Procede imponer la pena legalmente prevista aún en su intensidad mínima, previendo la ley la pena de 1 a 6 años y multa (pena ésta acumulada que no se solicita por el Ministerio fiscal). En esto consiste la proporcionalidad invocada por la Defensa, no tanto en excluir el delito en conductas legalmente previstas como tales, sino en imponer la pena en la dosimetría correspondiente a la gravedad de los hechos.

10.- Tal como se deriva del art 123 del Código Penal , se imponen las costas al acusado condenado.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Condenamos a Juan Alberto como autor de un delito de atentado, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes, así como a sendos ediles afectados ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) haciendo saber que la presente Sentencia no es firme y cabe interponer recurso de apelación en 10 dias, del que conocerá la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Así lo pronunciamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 44/2017 de 20 de Febrero de 2018

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