Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 34/2016 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 96/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100104


Voces

Presunción de inocencia

Reconocimiento fotográfico

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Reconocimiento en rueda

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Delito de estafa

Testigo presencial

Representación procesal

Acusación particular

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Informes periciales

Fuerza probatoria

Medios de investigación

Presencia judicial

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 34/2016

Procedimiento abreviado nº 467/2014

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 96/16

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a once de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 12/11/2015, dictada en Procedimiento abreviado número 467/14, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Ezequiel , representado por la Procuradora EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado JUAN PEDRO CANO RUBERTE . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Mariano , representado por la Procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por el Letrado ALBERT SARRI PLANELLAS. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 12/11/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue debo condenar y condeno al acusado Ezequiel , como autor responsable de un delito de Estafa del art 251 del Cp , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 6 meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como a indemnizar a Mariano en la cantidad de 10.000 EUROS con los intereses legales correspondientes , y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de estafa impropia, se alza su representación procesal, alegando exclusivamente la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que la declaración del denunciante y de un testigo amigo suyo, que reconocieron fotográficamente, en rueda y en el acto del juicio oral al acusado como la persona con la que se reunieron para comprar la motocicleta, previo contacto telefónico y a la que entregaron el precio de la venta, resulta insuficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, ya que no se practicaron una serie de diligencias durante la instrucción, tales como la pericial caligráfica sobre la letra y la firma del contrato de compraventa y la declaración del titular del número de teléfono móvil de contacto que aparecía en el anuncio de venta de la motocicleta en internet, a lo que añade que los sucesivos reconocimientos del acusado como el autor de los hechos tampoco son concluyentes, al haberse practicado el reconocimiento fotográfico sin contradicción, desconociéndose si la policía dio instrucciones a los declarantes, limitándose en el reconocimiento en rueda a reconocer a quien previamente habían visto en fotografía y, finalmente, reconociendo en la Sala a la persona que compareció en calidad de acusado, exponiendo por último que los citados testigos, entre los que existe una relación de amistad, carecen de credibilidad, ya que el Sr. Jose Pablo manifestó que revisaron los papeles que les dio el vendedor y eran correctos, cuando puede observarse tanto en el contrato como en el justificante de la gestoría que los apellidos del comprador no se corresponden con la realidad, considerando igualmente poco creíble al denunciante, que en su descripción física del vendedor, que únicamente se quitó el casco la segunda vez que se reunieron, no señaló que tenía una cicatriz en la cara, cuando el acusado la tiene; por todo ello, interesa su absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

SEGUNDO .- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, con infracción de los principios inspiradores del derecho penal, según tiene declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito' ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ). Además, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

A ello debe añadirse que, en el recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las distintas declaraciones.

La Juez de instancia ha considerado totalmente eficaz para enervar la presunción de inocencia la declaración del denunciante, totalmente corroborada por la de un testigo presencial, un amigo suyo que le acompañó en los dos contactos que tuvieron con el vendedor de la motocicleta, habiendo reconocido ambos de manera persistente al acusado como dicho vendedor, primero fotográficamente, después en rueda y finalmente en el acto del juicio oral.

Éstas son las pruebas en las que la Juez 'a quo' ha basado su conclusión condenatoria, debiendo analizarse si las mismas resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia, con independencia de aquellas otras que no fueron practicadas en el acto del juicio oral, tales como las que la defensa señala en su recurso, máxime cuando además ésta consintió la falta de realización del informe pericial caligráfico, pese a haberse realizado ya el cuerpo de escritura, no siendo por otra parte hasta el día 26 de febrero de 2015, cuando ya el procedimiento estaba pendiente de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Penal cuando se recibió la comunicación de la compañía telefónica indicando que el titular del número de teléfono que aparecía en el anuncio de internet era un tal Imanol , sin que ello suponga ningún tipo de afectación de la potencialidad probatoria de las declaraciones en las que se ha basado la condena, máxime cuando el nombre del titular del teléfono es precisamente el que señaló el acusado, que lógicamente ocultó su verdadera identidad, en el apartado del vendedor del contrato de compraventa, revelándose después que quien había actuado como vendedor de la motocicleta carecía de facultad de disposición sobre la misma, ya que había sido sustraída del concesionario, razón por la que no pudo llevarse a efecto el cambio de titularidad, ocasionándose de este modo un perjuicio evidente al comprador.

Sobre la diligencia de reconocimiento del autor de los hechos señala la STS núm. 901/2014, de 30 de diciembre : 'La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen.

Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'.

En consecuencia podemos concluir, como regla general, que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.'

Así pues no cabe ninguna duda de la plena validez del reconocimiento en rueda después ratificado y del propio reconocimiento efectuado en el acto del juicio oral para enervar la presunción de inocencia, como en este caso ha ocurrido.

TERCERO.- En el presente supuesto, la contundencia de la prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia es innegable; el denunciante, al que la Juez 'a quo' otorgó plena credibilidad, aprovechando las ventajas que ofrece la inmediación, ya en su primera comparecencia ante los Mossos d'Esquadra expuso que tuvo dos contactos con el vendedor, el primero para que le enseñara la motocicleta, entregándole una paga y señal de 500 euros, y el segundo para efectuar la compra, entregándole la cantidad de 9.500 euros; en su segunda comparecencia ante los Mossos d'Esquadra manifestó que en las dos ocasiones que quedó con el vendedor iba acompañado de su amigo, Jose Pablo , ofreciendo una descripción del autor de los hechos y procediendo en el mismo acto a reconocer fotográficamente y sin género de dudas al acusado como dicho autor, al igual que hizo su acompañante, practicándose dichos reconocimientos fotográficos por separado y sin ningún tipo de influencia externa, tal como expuso en el acto del juicio el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , en cuya presencia se realizaron; a ello debe añadirse que la sentencia de STS de 8 de mayo de 2014 señala que la necesidad de presencia de letrado en los reconocimientos fotográficos ha sido valorada por la jurisprudencia, SSTS. 674/99 de 10.5 , 1479/99 de 19.10 , 1263/2003 de 25.9 , llegando a la conclusión de que no es precisa ni coherente la presencia de las personas cuyas fotografías van a ser mostradas asistidas de letrado en una diligencia que pretende identificar entre varias o múltiples fotografías o la persona sospechosa de haber cometido un delito, tratándose además de una simple diligencia de investigación; por su parte, la STS. 347/2002 de 1.3 , recuerda que no se puede pretender que todas las personas cuyas fotografías sean mostradas estén físicamente presentes y asistidas de letrado con ocasión de esa exhibición.

Por todo ello debe concluirse que el recurso parte de una premisa errónea, cual es negar validez como diligencia de investigación al reconocimiento fotográfico, por no haberse practicado con contradicción, que como vemos no es necesaria, y por haber sido supuestamente influenciados los testigos, lo que se trata de una afirmación absolutamente gratuita, considerando además que la invalidez del reconocimiento fotográfico afecta a la fuerza probatoria del posterior reconocimiento en rueda e incluso del reconocimiento en la Sala, conclusión que debemos rechazar.

Al respecto, la STS núm. 559/2014, de 8 de julio , señala: 'los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala, no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 27-11-99, rº, 643/98 y STC 205/98, de 26 de octubre ). Cuando el reconocimiento se produce en éste su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que ese testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo (S. 314/2000, de 3 de marzo), sin que la valoración de esa prueba, como la de todas las demás, pueda ser valorada de nuevo en casación que es, en el fondo lo que se pretende en el recurso, sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero) ( STS 19-7-2002 ).'

Pero es que, a mayor abundamiento, posteriormente, tanto el denunciante como el testigo presencial reconocieron en rueda al acusado como el autor de los hechos, además de una manera inmediata, reconocimiento en el que lo importante es que los que forman la rueda tengan las mismas características, con independencia de su raza, sin que en el acto del reconocimiento formulara el letrado de la defensa ningún tipo de objeción; dicho reconocimiento en rueda fue posteriormente ratificado por ambos en el acto del juicio oral, tal como requiere la jurisprudencia antes citada para otorgar validez como prueba de cargo al citado reconocimiento.

Y finalmente, ambos testigos reconocieron al acusado en el propio acto del juicio oral, debiendo recordarse al respecto, como dice la STS núm. 6112/2012, de 20 de septiembre : 'cuando el reconocimiento se produce en el juicio oral, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad que ese testimonio le ofrezca al Tribunal sentenciador que ha visto y oído al testigo (S. 314/2000, de 3 de marzo), sin que la valoración de esa prueba, como la de todas las demás, pueda ser valorada de nuevo en casación, sin las garantías de oralidad, inmediación y publicidad (S. 112/99, de 30 de enero) ( STS 19-7-2002 ). Ver TS 44/2005, de 16 de diciembre .'

Es más, al reconocimiento del acusado por parte de dos personas debe añadirse que ambas pudieron verle en dos ocasiones distintas, en la primera con un casco puesto pero que permitía verle la cara, llegando a quitarse el casco la segunda vez que quedaron, lo que sin duda permitió a los testigos observar sus rasgos físicos, reforzando así todavía más la fiabilidad de la identificación visual.

En el presente caso, como decimos, la Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad al denunciante, cuyas manifestaciones aparecen totalmente corroboradas por el testigo presencial, por más que sea su amigo, sin que dicha credibilidad quede afectada por las circunstancias expuestas en el recurso, referentes todas a ellas a aspectos totalmente accesorios y secundarios, tales como que el denunciante no expuso en la descripción que dio del autor que tuviera una cicatriz entre el labio y el mentón como la que parece ser tiene el acusado, que el testigo Sr. Jose Pablo manifestó que los papeles que les dio el vendedor eran correctos, cuando se observa un error en los apellidos del comprador, cuya intervención en la venta resulta incontestable, o que el denunciante no dijo desde un principio que iba acompañado de un amigo suyo en sus contactos con el vendedor ni ofreció inicialmente su descripción física, resultando asimismo irrelevante si el comprador y el vendedor quedaron para verse nuevamente al día siguiente del primer contacto o días después o quien condujo la motocicleta después de la venta.

A la persistencia en la incriminación por parte del denunciante, cuya declaración aparece totalmente corroborada por un testigo, ambos considerados creíbles por la Juez 'a quo', sin que haya motivos para corregir dicha conclusión, debe añadirse que tampoco alega el recurrente ningún motivo derivado de relaciones previas con la víctima que pueda enturbiar la credibilidad de ésta, sin que conste ni siquiera que víctima y el acusado se conocieran antes de los hechos.

En definitiva, debemos compartir la valoración efectuada por la Juez 'a quo', que otorgó credibilidad al denunciante y a un testigo presencial en virtud del principio de inmediación y sometió a un control racional la identificación del autor de los hechos, alcanzando la convicción sobre su plena fiabilidad, indicando al respecto la STS 251/2004, de 26 de febrero que la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y no es el caso.

Como conclusión, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Juez de lo Penal haya ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, por lo que debe confirmarse tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba; por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado y siendo los hechos declarados probados subsumibles en el delito de estafa del artículo 251 del Código Penal , debe desestimarse íntegramente el recurso.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 467/2014, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 96/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 34/2016 de 10 de Marzo de 2016

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