Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1002/2014 de 31 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100116


Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Delito de obstrucción a la justicia

Falta de hurto

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Prueba imposible

In dubio pro reo

Partes del proceso

Actividad probatoria

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/003671

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.37.2-2014/0003671

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 1002/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 193/2013

Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)

SENTENCIA Nº 96/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 193/13 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia, en el que figura como parte apelante Rebeca , defendida por el letrado Sr. Mikel Gabilondo, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2014 que contiene el siguiente FALLO:

PRONUNCIAMIENTO PENAL: Declaro que Rebeca , es responsable en concepto de autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , y, en consecuencia, le aplico la medida de TREINTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y para el caso de que no las cumpla, la de tres fines de semana de permanencia en centro educativo.

Dicha medida se aplica con el objetivo de que le sirva de respuesta y reproche social por su comportamiento, así como de que repare cuando menos indirectamente los perjuicios causados.

Declaro que debo absolver y absuelvo a la menor expedientada del delito de obstrucción a la justicia del que venía siendo acusada.

PRONUNCIAMIENTO CIVIL: La menor y, solidariamente con ella, sus padres Darío y Vicenta , indemnizarán en la cantidad de 230 euros, a Marí Jose , por el dinero en metálico, no recuperado, y el valor del teléfono móvil y maquillajes, no recuperados. Dicha cantidad devengará el interés de la mora procesal desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ).1

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de Rebeca se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 24 de febrero de 2014, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1002/14, señalándose para la celebración de la vista el día 25 de marzo de 2014 a las 9.15 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'El 12 de mayo de 2013, Rebeca , nacida en Ucrania, el NUM000 de 1998, acudió en compañía de una amiga común al domicilio de Marí Jose , sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Rentería, donde con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se apoderó de tres vestidos, maquillaje, un teléfono móvil, 50 euros, y varias joyas.

El valor total de los objetos sustraídos asciende a 270 euros, desglosado de la siguiente forma: el teléfono móvil 150 euros, 90 euros los vestidos y 30 euros el maquillaje.

los vestidos fueron recuperados ese mismo día, y las joyas fueron devueltas al día siguiente.

Tras la denuncia de los hechos por la perjudicada, la menor expedientada se dirigió a Marí Jose , diciéndole que su padre le iba a dar por el cuylo y a iba a matar.

En el momento de los hechos la menor se encontraba bajo la patria potestad de sus padres Darío y Vicenta , con quienes convivía.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de la menor Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que le declaró responsable en concepto de autora de una falta de hurto, le aplicó la medida de 30 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, le absolvió del delito de obstrucción a la justicia del que fue acusada y le condenó, solidariamente con sus padres Darío y Vicenta a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 230 euros.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de la falta por la que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, ya que:

- Varios testigos dijeron que querían 'que Flora no se comiera el marrón'.

- La principal testigo de la supuesta devolución de los vestidos es Violeta , la propia hermana de Flora , y Pedro , novio de aquella.

- Además sus versiones son contradictorias respecto a detalles como dónde llevaba los vestidos la menor, si colgados del brazo o dentro de una bolsa.

- La denunciante reconoció que Violeta es amiga de ella desde niña.

- No se ha realizado una cuidada y prudente ponderación de la credibilidad de los testigos. La juzgadora estima erróneamente que no existe motivo para que la testigo tenga interés en la resolución de la causa.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.-La sentencia de instancia efectúa en el Primero de sus Fundamentos su motivación probatoria. Indica allí que se basa en las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista por:

- La denunciante Marí Jose , quien fue persistente en sus manifestaciones y relató que en la fecha indicada Flora y Rebeca estuvieron en su casa, que Flora y ella estuvieron todo el tiempo juntas, mientras que Rebeca estuvo un tiempo sola. Que al poco tiempo de irse las visitantes, comprobó que la ropa estaba revuelta, que le faltaba el móvil, las joyas y dinero. Que más tarde Pedro le devolvió los vestidos y las joyas.

- A la vista de las propias manifestaciones de la denunciada, no tiene mala relación con Marí Jose , ni se alegó motivo alguno por el que quisiera perjudicarla.

- Violeta explicó que vio a Rebeca con los vestidos y el maquillaje, que ésta le dijo que los había robado en un chino, que su marido le acompañó y devolvió los vestidos en su presencia.

- Pedro declaró que estaba con su mujer Violeta , que vieron a Flora y Rebeca con los vestidos y unos maquillajes, que les dijo que los había robado en un chino y le dijeron que los devolviera, acompañándole a Rebeca y los sacaron de donde los había escondido.

- Flora relató los hechos ya narrados por Marí Jose , que en casa de esta ella estuvo todo el tiempo con ella, mientras que Rebeca estuvo en algún momento sola.

- El hecho de que no todos los testigos declararan que llevaba los vestidos en una bolsa no es determinante de la realidad o n o de los hechos ocurridos.

- El hecho de que Flora no quiera verse implicada en los hechos es también lógico, al no querer que surjan dudas sobre su actuación.

II.-Vemos, en consecuencia, que la juzgadora de instancia valora las declaraciones prestadas por las testigos que hemos indicado, con la inmediación de que dispuso y de la que se carece en esta alzada. Razona también por qué no aprecia la existencia de motivo espurio alguno en la denunciante y por qué no considera que la falta de coincidencia sobre un aspecto no esencial, como obstáculo a su conclusión probatoria.

Consideramos que estos razonamientos se ajustan a la lógica y la racionalidad, por lo que no cabe reputarlos erróneos. Si la propia menor expedientada no aprecia motivo espurio alguno en Marí Jose , difícilmente cabrá apreciarlo. La referida falta de coincidencia no afecta a un aspecto esencial del relato de los testigos. Y el hecho de que alguien manifieste pretender que una persona inocente no sea considerada como autora de un ilícito que no ha cometido, no resta credibilidad a quien afirma tal pretensión. En consecuencia, no apreciamos que la juzgadora de instancia incurra en error ni infracción alguna al otorgar credibilidad a las referidas testigos.

Partiendo de ello, de que la menor Rebeca estuvo en casa de la denunciante sola en algún momento, de que Flora no estuvo sola, de que antes de estar ambas en casa de la denunciante ésta tenía los objetos cuya sustracción denunció y tras estar en casa, ya no estaban y de que Rebeca tenía parte de dichos objetos tras salir de la referida vivienda, es lógico deducir que la sustracción la efectuó la aquí recurrente.

En consecuencia, no cabe sino considerar que la sentencia apelada se basa en pruebas de cargo válidamente practicadas en la causa y motiva racional y suficientemente la conclusión a la que llega, por lo que no apreciamos que incurra en ninguno de los motivos que se aducen en el recurso que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa de Rebeca contra la sentencia dictada el día 29-1-2014 por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de Menores de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1002/2014 de 31 de Marzo de 2014

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