Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 87/2014 de 12 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100407

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:815

Núm. Roj: SAP CR 815/2014

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00096/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: N54550
N.I.G.: 13034 41 2 2013 0066998
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000021 /2013
RECURRENTE: Pascual , Rubén
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA
Letrado/a: CONSUELO MORCILLO PLAZA, CONSUELO MORCILLO PLAZA
RECURRIDO/A: Víctor
Procurador/a:
Letrado/a: SANTOS JAVIER DE LA OSA SANCHEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000087 /2014
SENTENCIA Nº 96
En CIUDAD REAL, a doce de Septiembre de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Organica del Poder
Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 21/2013, del Juzgado de Instrucción
nº4 de Ciudad Real, seguidas por una falta de coacciones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación
nº 87/2014, en los que figura como apelante a Don Rubén representado por la Procuradora Doña Carmen
Anguita Cañada y defendido por la Letrada Doña Consuelo Morcillo Plaza y a Don Pascual defendido por la
Letrada Doña Consuelo Morcillo Plaza, y como apelados a Don Víctor defendio por el Letrado Don Santos
Javier de la Osa Sánchez y al Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº4 de Ciudad Real, con fecha 17 de octubre de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO APARTADO.- Se considera probado y así se declara que cuando sobre las 12:00 horas del día dos de octubre de 2013 se encontraba Víctor sembrando avena con su tractor en el paraje 'Solana Roblecillo' del término municipal de Malagón, aparecieron en el lugar su hermano Pascual y su sobrino Rubén con un rebaño de unas quinientas cabras, ubicándose tanto ellos como dicho ganado alrededor del tractor con la intención de evitar la siembra que estaba efectuando Víctor al discrepar sobre el derecho de éste último a realizar la referida plantación'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Rubén como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS MULTA, con cuota diaria de 7 euros, (lo que hace un total de 70 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art. 53 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Pascual como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 y último párrafo del Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente.

Igualmente se prohíbe a Pascual y Rubén aproximarse a Víctor a una distancia inferior a 100 metros y por tiempo de 3 meses.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, si las hubiere'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Rubén y Don Pascual , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Plantea en primer lugar la defensa la prescripción de la falta, apreciando que ha transcurrido más de un periodo de seis meses desde el dictado de la Sentencia hasta que por Providencia de trece de mayo de2014 se requiere a dicha parte para que formule el recurso de apelación, sin que tenga efectos interruptivos de la prescripción el periodo de tiempo en que estuvo suspendida la causa para nombramiento de abogado de oficio.

En primer lugar, parte el apelante de la tesis de que si bien la solicitud de justicia gratuita provocó la suspensión del trámite del recurso de apelación, ya que justamente fue el apelante quien instó la misma para formular dicho recurso y con ello el efecto interruptivo del plazo para interponer su recurso; carece de efecto interruptivo de la prescripción de modo que transcurridos seis meses ha de declararse prescripta la falta que se le imputa. Dicha tesis es asumida como correcta por el Ministerio Fiscal, quien invoca dos resoluciones de Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal en recurso de apelación en juicio de faltas, en las que se proclama que la suspensión del proceso penal no lo puede ser por un periodo superior a la prescripción de la falta, y tras dicho aserto, computan el tiempo transcurrido sin conceder efecto interruptivo, pese al acuerdo de suspensión del proceso.

Sobre dicha cuestión, considera este Tribunal necesario realizar una serie de consideraciones: a- No resulta controvertido que la simple solicitud de justicia gratuita no interrumpe el curso del proceso.

En consecuencia su tramitación, por su carácter extraprocesal, no tiene de modo automático y general efectos interruptivos. A salvo el supuesto del párrafo tercero del art. 16, en cuanto a la solicitud iniciada con anterioridad al ejercicio de una acción, no aplicable al supuesto de autos.

b- Excepcionalmente, como dispone el art. 16 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, podrá acordarse la suspensión del proceso, en supuestos como el presente en el que precluiría en contra del solicitante el plazo para interponer recurso de apelación, c- La reanudación del plazo se computa desde el nombramiento de los profesionales designado.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional han de computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Teniendo en cuenta lo anterior, acordada la suspensión de la preclusión del trámite de recurso, en cuanto es una resolución procesal de carácter relevante, ha de estarse a su inicial efecto interruptivo.

Por lo tanto, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, aunque se partiera de la tesis que opone el apelante sobre la ausencia de virtualidad interruptiva de la suspensión del proceso más allá del periodo de prescripción de la falta, ha de tenerse en cuenta que dicho periodo no ha sido superado, cuando, como bien señala el Ministerio Fiscal, ha de computarse, en todo caso, actuaciones con virtualidad interruptiva del proceso el Auto de fecha 23 de enero de dos mil catorce en el que se considera justificada la petición de abogado para la tramitación del recurso y consiguiente paralización del plazo de interposición del recurso. Desde dicha fecha hasta el trece de mayo de dos mil catorce, en el que se tiene por designados los profesionales y se reanuda la preclusión del plazo, no habrían transcurrido seis meses; no existiendo ningún periodo de paralización que supere el plazo previsto para la prescripción de la falta.



SEGUNDO- Bajo el alegato de la existencia de error en la valoración de la prueba, la defensa recurrente, más que discrepar sobre la acción que se le imputa relativa a personarse en el paraje con el ganado alrededor del tractor tratando de impedir la siembra, se insiste en la discrepancia sobre la titularidad de la parcela, afirmando que en la parcela que trataba de sembrar el denunciante pertenece al Ayuntamiento de Malagón.

La valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realiza el Juez de Instrucción, quien con inmediación presidió el mismo, le llevó a la convicción, tras valorar las declaraciones de los intervinientes, de la comisión de una falta de coacciones, ya que la conducta de los denunciados se encaminaba a tratar de impedir la siembra de la avena.

Las alegaciones de los recurrentes sobre las discrepancias sobre la propiedad de la parcela no desvirtúan lo expuesto ni evidencian que la prueba haya sido incorrectamente valorada por el Juez de Instrucción.

No se evidencia, pues, el error de valoración en el que se sustenta al recurso de apelación.

La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio determina la ausencia de vulneración de la presunción constitucional de inocencia.



TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rubén y D. Pascual , contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 , dictada en el Juzgado nº4 de Ciudad Real, J.F nº21/13, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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