Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1575/2012 de 24 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100086


Voces

Coautoría

Reconocimiento en rueda

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Robo con intimidación

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Error en la valoración

Representación procesal

In dubio pro reo

Prueba de testigos

Declaración del testigo

Reglas de la sana crítica

Prueba de indicios

Declaración de la víctima

Amenazas

Antijuridicidad

Violencia o intimidación

Indicio probado

Intimidación

Tipo penal

Principio de presunción de inocencia

Presunción iuris tantum

Autor material

Actividad probatoria

Violencia

Robo

Atestado

Comisión del delito

Delito de robo

Error de derecho

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION. TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 1.575/2012-2 R.

ASUNTO PENAL: 424/ 2011.

JUZGADO: PENAL NÚM. 6.

SENTENCIA NUM. 96/2012.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 24 de febrero de 2012.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 424/11 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra los acusados Jon y Leon , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por sus representaciones procesales contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2011 la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Jon y Leon , como autores penalmente responsables de un delito robo con intimidación, con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas por mitad, y a que indemnicen a la perjudicada Dña. Carmen , propietaria del establecimiento "El hada de los regalos", en 170 euros. Declaro de abono el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiese abonado en otra."

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpusieron por las representaciones procesales de Jon y Leon recursos de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose vista, deliberación y fallo el día 23 de febrero de 2012.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a los acusados Jon y Leon por delito de robo con intimidación que se les imputaba, por sus representaciones procesales se interponen sendos recursos de apelación invocando error en la valoración de prueba. Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).

SEGUNDO .- En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", respecto de la conducta ejecutada por ambos acusados, la consideramos ajustada a derecho.

Ya entrando en el estudio del recurso interpuesto por Jon , el juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por la testigo Evangelina en la fase de la vista oral, en defecto de la ofrecida por el acusado Jon con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado.

En efecto, cuando la Juzgadora ha fijado que el acusado ha participado en el robo con intimidación en la persona de Evangelina no lo ha hecho por un acto de intuición o arbitrariedad, sino dando credibilidad a las declaraciones de la víctima, que reconoció a este acusado sin ninguna duda en rueda de reconocimiento y ante el juzgado instructor en el acto de la vista oral ratificó tal reconocimiento afirmando que reconoce al acusado sin ningún género de dudas.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo consistente, como hemos apuntado, en la declaración de la persona que sufrió el ataque depredador, cuya veracidad no puede ser puesta en duda, habida cuenta de que en ella se aprecia suficiente coherencia, y una lógica expositiva, a lo que hay que añadir que en ningún momento le movió en sus manifestaciones (según se infiere de todo el relato) cualquier tipo de enemistad o animadversión hacia el acusado. Se trata, efectivamente, de una sola testigo, pero suficiente al haber sido el único que presenció lo sucedido, siendo de destacar que la juzgadora de instancia valoró con racionalidad lo por ella manifestado dentro de las competencias que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

La mencionada presunción de inocencia puede desvirtuarse cuando la prueba esté constituida por la declaración acusatoria de un sólo testigo de cargo, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juzgador una duda que impida formar su convicción y siempre que la incriminación sea verosímil y persistente ( SSTS. 30/5/88 , 30/11/89 , 8/10/90 , 4/2/91 , 15/10/91 ).

En el supuesto examinado, existe, en efecto, como única prueba de imputación sobre este delito, la declaración de una sola testigo. Ahora bien, aplicando la anterior doctrina a dicho supuesto, el Tribunal estima que, frente a esa comprensible versión exculpatoria del acusado, la declaración de la Sra. Evangelina , verosímil y siempre coincidente, en lo esencial, sometida a contradicción en el acto del juicio, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al citado acusado y para mantener la acusación frente a él realizada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Diligencia de reconocimiento en rueda del acusado recurrente practicada el día 19 de agosto de 2011 es válida, porque se ha ajustado a las normas procedimentales que la regulan en el art. 369 de la LECrim . No se puede olvidar que la identificación del sospechoso puede hacerse de diferentes formas, siendo una de ellas la contemplada en el art. 369 de la LECrim .

En el presente caso, la rueda de reconocimiento contó con presencia de Letrada que actúa como garante de legalidad constitucional, por lo que su resultado adquiere valor y alcance propios de prueba testifical al haber sido ratificada en el acto de la vista oral ( STS de 14 de junio de 1994 ). Si la Letrado no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante ( SSTS 23 de abril de 1993 siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero ). Si ha ello añadimos que la participación del acusado Jon viene acreditada por la declaración " detallada, coherente y reiterada" de la testigo Sra. Evangelina escuchada en la vista oral (momento idóneo para la practica de la prueba, SSTC 64/94 , 153/97 y STS 14 de marzo de 2000 ), habrá que concluir que la participación de Jon en los hechos ha resultado probada como expuso la Juzgadora Penal en su sentencia.

CUARTO.- Otro motivo de oposición a la sentencia se centró en la impugnación de la valoración de la declaración testifical,( la víctima, Evangelina ratifica en la vista oral, sin duda, al acusado Jon como la persona que entró con otro y mientras éste último saca la pistola y cogía los billetes del cajón y del portamonedas, aquél, es decir, Jon , se queda en la puerta como bloqueándola) y respecto a ello cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigos de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

Pues bien esta Sala, como en su día hizo el Juzgado, concede mayor credibilidad a la declaración de la víctima por cuanto, esta no tiene ningún interés en el asunto, mientras que el acusado se intenta exculpar con argumentos ayunos de prueba.

QUINTO .- La representación procesal de Jon mantiene que este acusado no es coautor, pues no se dirigió la víctima con gestos o con palabras, pero esta alegación de Jon respecto del otro partícipe no pude prosperar. La Juzgadora de la instancia escuchó a cada acusado y testigos y después de adecuado razonamiento concluye, con criterio que compartimos, que estamos en presencia de coautoría. A esta figura resulta de aplicación la tesis jurisprudencial expuesta en S.T.S. de 8-9- 2000 cuando afirma que " lo relevante para la autoría es el conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y el beneficio que a todos reporta, teniendo todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde". En el presente caso, no puede hablarse de comportamientos autónomos e individualizados, pues los acusados llegan al lugar juntos, entran en la tienda ambos al tiempo y en conjunto proceden, de común acuerdo, uno aborda a Evangelina , la amenaza con una pistola apoderándose de dinero y mientras ello ocurre, Jon , de acuerdo con el anterior, bloquea la puerta de entrada y cuando su acompañante consigue su objetivo huye con él llevandose el beneficio ilícito obtenido.

La STS de 18 de febrero de 2002 , respecto de la coautoría expresa lo siguiente:"... La moderna doctrina jurisprudencial de esta Sala (véanse SS.T.S. de 6 de abril y 14 de octubre de 1998 , 5 de julio , 26 de octubre y 14 de diciembre de 1999 , y 13 de marzo y 7 de mayo de 2001 , entre otras muchas) tiene declarado que el acuerdo previo sin más no es suficiente para integrar la coautoría, sino que se precisa, además, que la decisión común venga acompañada de un reparto de funciones objetivamente relevantes para la consecución del común objetivo y con eficacia causal respecto del fin conjunto. La concurrencia del acuerdo de voluntades y la aportación de acciones principales, eficaces y causales al proyecto integran la coautoría, pues en tal caso este aporte principal revela el condominio funcional de cada uno de los partícipes, sin que sea necesario que cada uno de los coautores ejecute individualmente los actos materiales de tipo penal, pues, como se dice en la citada STS de 13 de marzo de 2001 , a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común...".

SEXTO.- Se alega igualmente por la representación procesal de Jon infracción del principio "in dubio pro reo", mediante la argumentación de que se le ha condenado pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de las infracción penal por la que se le acusa. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000 ); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el "in dubio pro reo" cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , y SSTS 29-11-1996 , 23-10-1996 , 6-5-1999 , 27-9-1999 , entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.

SEPTIMO.- Respecto de la participación de Leon , mantiene el recurrente que no existe prueba suficiente para fundamentar una resolución de condena en los hechos denunciados por lo que este acusado-apelante debe ser absuelto.

No obstante, en el caso presente, la decisión ha de ser la contraria pues, sí considera este Tribunal que hay indicios suficientes en número y, sobre todo en calidad, para considerar probada la autoría de Leon , en el robo con intimidación por el que viene condenado.

Constatamos la existencia de prueba indiciaria. Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.

Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12-1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión del delito perseguido y la participación del también acusado Leon en el delito de robo con intimidación.

En efecto, si, con independencia de lo que se manifiesta en el atestado, en la vista oral (momento procesal idóneo para la práctica de la prueba como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ),el testigo Sr. Cesareo afirma como conoce a los dos acusados del barrio, los dos salen corriendo de la tienda,( no es incompatible salir tranquilo de la tienda y una vez ganada la calle salir corriendo, o a paso ligero),los dos habían estado bebiendo en las inmediaciones de la tienda una botella de cerveza que dejaron al lado de la tienda, que es recogida por la Policía y sobre la que por técnica lofoscopica se encuentran huellas de los dos acusados, ratificada en la vista oral, la conclusión condenatoria también de este acusado se impone, por cuanto los indicios probados por el testigo y perito en la vista oral(que sin duda son plurales, como se ha expuesto), imponen como lógica su participación, sin que pueda darse valor exculpatorio a las declaraciones de los acusados.

En definitiva, desestimamos el primer motivo de oposición a la sentencia por cuanto apreciamos la existencia de prueba suficiente de carácter incriminatorio por la que podemos afirmar, mas allá de toda duda razonable, que la participación del apelante en el delito de robo ha sido probada, como con acierto mantiene la juzgadora de la instancia.

El Sr. Cesareo no es testigo de referencia, es testigo directos que narra lo que vio y su testimonio, valorados los plurales indicios acreditados por tal prueba directa y constando la existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se llega obtener, en los términos expuestos, impone la desestimación del motivo de recurso analizado.

No se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria en los términos expuestos es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se invoca.

OCTAVO.- Tampoco puede prosperar el último motivo de oposición a la sentencia que denuncia error de derecho por entender que debió de aplicarse el apartado cuarto del art. 242 del C.P . porque la intimidación, según su criterio, fue de escasa entidad y menor riesgo para las personas y la cuantía de lo sustraído es escasa.

Como expone la STS de 20 de julio de 2000 ... " El motivo no puede ser acogido no sólo porque la violencia ejercida en los términos expresados tiene por sí misma una intensidad suficiente como para excluir el beneficio penológico invocado, sino porque, siendo el robo con violencia o intimidación un delito pluriofensivo, en el que no sólo se atenta contra la integridad o libertad de la víctima sino también contra el patrimonio, el menor contenido del injusto que fundamenta la reducción penológica debe valorarse con relación a ambos bienes jurídicos...".

En igual sentido la STS de 11 de abril de 2001 expone ".... Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes: "... En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998 ): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -"entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva...Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado..." y añade "... Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3( 4).

Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse, en términos generales, el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3 (4)..."

Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, considerando que la aplicación al subtipo atenuado no se trata de una reducción obligada sino dependiente de la facultad del Tribunal de instancia, solamente revisable si es contrario a las condiciones o presupuestos que lo condicionan, bien al apreciar la reducción fuera del supuesto en que se permite, o bien cuando, interesada por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que lo posibilitan, se deniega de manera arbitraria y no razonable,( STS de 30 de enero de 1999 ).

Entendemos que no procede la aplicación el subtipo atenuado por las razones que expone el Juzgado Penal en el fundamento segundo de la sentencia combatida. En efecto, no se trata de un hecho puntual, sin importancia, sino de un ataque depredador de dos personas a otra en el interior de un establecimiento comercial, valiéndose de una pistola con apariencia de real que exhibe uno de ellos, que conmina reiteradamente a la victima a la que amedrenta y no dudan en ocultar parcialmente su rostro. Esa actuación, con intimidación y violencia verbal mantenida y reiterada, demuestra una acusada frialdad en el actuar de los acusados y un desprecio absoluto por la salud física y los bienes de la atacada y, incompatible la aplicación del subtipo atenuado.

La conclusión a que llega la Juzgadora, por lo expuesto, no pude considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone las SSTC 31/1981, de 28 de julio , 64/94 , 153/97 y STS 14-3- 2000 ).

NOVENO.- Se desestiman los recursos y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Jon y Leon contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal núm. 6 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1575/2012 de 24 de Febrero de 2012

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