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Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 85/2020 de 01 de Abril de 2020
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100139
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:864
Núm. Roj: SAP TF 864:2020
Voces
Investigado o encausado
Tipo penal
Representación procesal
Dolo
Presunción de inocencia
Error en la valoración
Orden de alejamiento
Error en la valoración de la prueba
Acusación particular
Quebrantamiento de condena
Integridad física
Valoración de la prueba
Comisión del delito
Medidas de seguridad
Punibilidad
Omisión
Práctica de la prueba
Consentimiento de la víctima
Abuso sexual
Pena de alejamiento
Actos de comunicación
Sobreseimiento provisional
Reformatio in peius
Notificación de la sentencia
Grabación
Prueba de cargo
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000085/2020
NIG: 3802041220100003338
Resolución:Sentencia 000095/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000325/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Fidela; Abogado: Ruth Martin Durango; Procurador: Maria Beatriz Reyes Gomez
Apelante: Pedro Francisco; Abogado: Maria Jesus De Armas Melo; Procurador: Rita Rodriguez Dorta
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de abril de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 085/19 procedente del Procedimiento Abreviado nº 325/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Pedro Francisco y parte apelada doña Fidela; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 325/17, con fecha 23 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar , ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhablitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que el acusado Pedro Francisco, con D.N.I. 38460607, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, sobre las 20:15 horas del día 1 de septiembre de 2010, caminaba por la RAMBLA000 de la localidad de DIRECCION000, percatándose en un momento dado que de frente venía caminando Fidela, quien había sido su esposa, con las dos hijas menores que tienen común, por lo que al ser conocedor de que se había dictado un auto de 25 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , cuya vigencia se fijaba hasta el término de las actuaciones en el seno de las Diligencias Previas 38/2009, por el que se le prohibía aproximarse a ella a menos de 300 metros y comunicar con ella, cruzó a la acera de enfrente, y si bien se dirigió a las niñas, diciéndoles: 'guapísimas, te lo diré', éstas se hallaban en compañía de su madre , la víctima.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada en esta Sección Quinta el 29 de enero de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2020.
ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Pedro Francisco recurre la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 325/17, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo
El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro Francisco, y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, se adhirió al mismo, haciendo suyas las consideraciones expuestas por la parte apelante, entendiendo que no habría quedado acreditado el elemento subjetivo, afirmándose que se trató de un encuentro casual y que el encausado se dirigió a las hijas comunes.
I.- Con carácter previo y a la vista del pronunciamiento condenatorio recaído sobre su persona, se ha de indicar que en el presente procede su revocación, aunque no por los motivos por el apelante expuestos en su recurso y por el Ministerio Fiscal al adherirse al mismo (todos ellos, por infundados, abocados a la desestimación), sino por la atipicidad de su proceder a tenor de lo descrito en el relato de hechos declarados probados de la sentencia apelada, al no describirse en la misma ninguno que sea constitutivo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo
En efecto, se debe señalar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo
En la misma línea, partiendo de los razonamientos contenidos en la STS 236/2012, de 22 de marzo, conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la fijación de hechos probados, en la que se determinan las exigencias que ha de contener el relato fáctico de la sentencia a dictar por cualquier órgano judicial del ámbito penal. Así, con cita de las SSTS 24/2010, de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio, en materia de redacción de hechos probados, han de reunirse los siguientes requisitos:
a) Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.
c) Que de igual modo que el Juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, o consignados en sus respectivas conclusiones, sí al menos tiene que reflejar los hechos constatados.
d) Que el vicio procesal existe indudablemente, no solo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
Para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo
En todo caso, como se recuerda en la STS 675/2013, de 21 de junio, el tipo objetivo del delito del artículo
Por otra parte, debe recordarse que el incluso posible consentimiento de la perjudicada para permitir el acercamiento o la comunicación prohibidos por la pena impuesta y vigente no impide la comisión del delito de quebrantamiento de pena o medida de seguridad mientras se acredite su vigencia. Al respecto, cabe citar la reciente STS 667/2019, de 14 de enero de 2020, en la que se recuerda que, en lo que se refiere a la eficacia en relación al mismo del consentimiento de la persona afectada por alguna de las prohibiciones del artículo 48 CP como víctima del hecho generador de su imposición, tras algunas iniciales oscilaciones, la jurisprudencia ha sido unívoca a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribual Supremo de 25 de enero de 2008, en el que se acordó que '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo
Los referidos elementos del delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar, junto con la ubicación espacio-temporal de la acción y la plena identificación de la persona a la que la misma se atribuye, deben quedar perfectamente definidos en el relato de hechos. Y ello es de especial importancia pues, de no constar incluido en el relato fáctico tales elementos, bien de forma expresa bien por ser consustancial con los que sí se reflejan, no puede efectuarse seguidamente la labor de subsumir esos hechos en el tipo penal del artículo
II.- Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, de la lectura del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia se deriva sin mayor esfuerzo que el mismo no cumple con las premisas legales y jurisprudenciales antes expuestas pues, con absoluta preterición del relato de hechos de la acusación particular de 7 de septiembre de 2015 (folios nº 163 a 165), en la sentencia de instancia se toma como base de su relato de hechos probados, con alguna pequeña modificación (para indicar que la medida estaba en vigor en la fecha de los hechos y para suprimir la expresión 'sin que haya quedado acreditado que el mismo tuviera intención alguna de vulnerar la medida de alejamiento'), los hechos propuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones de 23 de marzo de 2016 (folios nº 161 y 162). Y ello pese a que los hechos propuestos en este último escrito estaban redactados con la finalidad última de sustentar la petición de absolución interesada por el Ministerio Público, por lo que difícilmente podían ser subsumidos en el tipo penal del artículo
La consecuencia inmediata es que resulta incorrecta la calificación jurídica que de los hechos declarados probados se contiene en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en tanto que, en ausencia de la descripción en los términos ya señalados de la concreta actuación atribuida al denunciado -el ahora recurrente-, los mismos no pueden ser subsumidos sin más en el tipo penal contenido en el artículo
II.- Como consecuencia de lo anteriormente razonado, huelga entrar en el análisis de los motivos de apelación expuestos por el recurrente, a los que se adhirió el Ministerio Fiscal y que ya han sido referidos al inicio de este fundamento de derecho. En todo caso, sí debe indicarse que, como ya se adelantó, tales alegaciones estaban abocadas a ser desestimadas pues, del visionado de la grabación del juicio oral y de la propia valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, se derivaba la existencia de prueba de cargo más que suficiente y apta para poder tener por cumplidamente acreditados los hechos sostenidos por la acusación particular, y por ende para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al encausado, pues, con independencia de que el encuentro pudiera haber tenido en su inicio un carácter casual, el encausado, mientras abandonaba el lugar, se dirigió de forma directa a la denunciante y, señalándola con el dedo, le dirigió unas expresiones, quebrantando así de plano la prohibición de comunicación.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 325/17, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 85/2020 de 01 de Abril de 2020"
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