Sentencia Penal Nº 949/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Penal Nº 949/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10361/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 949/2016

Nº de recurso: 10361/2016

Núm. Cendoj: 28079120012016100948

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5501

Núm. Roj: STS 5501:2016

Resumen
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO. No se exige una determinada extensión, un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. PRESUNCION DE INOCENCIA: VALORACIÓN PROBATORIA POR EL JURADO Y SENTENCIA DE APELACIÓN. PARTICIPACIÓN: RESPONSABILIDAD DEL INDUCTOR EN SUPUESTOS DE EXCESO EN LA EJECUCIÓN: EXCESO CUALITATIVO O CUANTITATIVO. EXCESO EN CUANTO AL OBJETO DEL DELITO: La inducción mediante precio para que se dé muerte a dos personas, hace que la responsabilidad del inductor se extienda a la muerte de otra persona que resultó asesinada al tiempo que se daba cumplimiento al encargo, aunque esta muerte no reclamada, ni derive de un error en el golpe, ni sea consecuencia de un error en la persona, sino que resulte perpetrada por una decisión autónoma del autor material para facilitar la impunidad del delito encomendado. A diferencia del exceso en los fines (exceso cualitativo), en los supuestos de exceso en los medios (exceso cuantitativo), el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir -de modo más o menos implícito-, que en el 'iter' delictivo que expresamente buscaba podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial y que tales desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos. La posibilidad de que las desviaciones consistentes en un exceso cuantitativo en la ejecución alcancen al inductor, por apreciarse en su actuación un dolo eventual respecto del delito finalmente perpetrado, no es algo solamente predicable en el marco de la comunicabilidad de las circunstancias contempladas en el artículo 65 del Código Penal, o en aquellos supuestos en los que en el proceso de ejecución se produzca un salto cualitativo entre la magnitud sustantiva del encargo y lo que realmente se acabó realizando, sino que puede serlo también respecto de aquellos comportamientos delictivos en los que el autor principal ejecuta el tipo penal al que fue inducido pero, dadas las circunstancias del momento, añade además un objeto distinto de aquel sobre el que se proyectaba el dolo directo del inductor. En cuanto al dolo eventual, el aseguramiento del resultado que se busca con la contratación de un sicario, así como la impunidad que pretende alcanzarse cuando se encarga la ejecución del delito a un tercero y la confianza de que la fría y diestra actuación del sicario le llevarán a hacer cuanto sea preciso para evitar dejar pruebas que puedan comprometer a los partícipes en la comisión del delito (incluyendo acciones de muerte, que son fácilmente representables -por homogéneas- en quien hace de la muerte el objeto principal de su encomienda), proyecta en el inductor la clara probabilidad de que el sicario podrá dar muerte a cualquiera que llegue a presenciar la ejecución del homicidio o del asesinato encomendado, si se percibe un riesgo de que pueda llegar a facilitar que se depuren las responsabilidades derivadas del delito encargado. EXCESO EN CUANTO A LOS MEDIOS: Comunicabilidad de la alevosía a los partícipes. DILACIONES INDEBIDAS: No apreciable. COMPUTO INICIAL desde la fecha de incoación del proceso o de imputación del acusado que reclama su apreciación. CONSIDERACIÓN DEL RESULTADO DEL PROCESO, PARA SU APRECIACIÓN. No resulta extraño que la evaluación de la atenuante se haga, además de por la justificación o injustificación del tiempo empleado en la tramitación, por el resultado final del enjuiciamiento. Si el padecimiento derivado del tiempo empleado en la tramitación se limita al tiempo que el condenado estuvo en situación de prisión preventiva y ese tiempo va a computarse como de cumplimiento de una pena de privativa de libertad particularmente grave y que -por su extensión- resulta ineludible (art. 80 y ss del CP), no se aprecia el fundamento de una atenuación cuando la demora no haya debilitado la exigencia de ejemplaridad y rehabilitación inherentes al delito cometido, y no se observa tampoco -precisamente por computarse el periodo de prisión preventiva como de cumplimiento- que la tardanza haya introducido un padecimiento natural en el acusado que deba compensarse en la pena estatal que se imponga.

Voces

Inducción al delito

Tribunal del Jurado

Responsabilidad

Presunción de inocencia

Autor material

Asesinato

Dolo

Dolo eventual

Valoración de la prueba

Amenazas

Delito de asesinato

Cooperación necesaria

Inhabilitación absoluta

Prueba de indicios

Voluntad

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Alevosía

Derecho a la tutela judicial efectiva

Aberratio ictus

Tipo penal

Prueba de cargo

Atenuante

Agravante

Prueba pericial

Declaración del testigo

Responsabilidad penal

Medios de prueba

Delito de allanamiento de morada

Delito de homicidio

Indefensión

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado

Motivación de las sentencias

Hecho delictivo

Informes periciales

Comisión del delito

Sentencia firme

Homicidio