Sentencia Penal Nº 945/20...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Penal Nº 945/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 139/2009 de 15 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 945/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100604


Voces

Individualización de la pena

Delito de robo

Robo con violencia

Antecedentes penales

Determinación de la pena

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Agravante

Delito consumado

Violencia fisica

Violencia

Integridad física

Atenuante

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 139/09

Procedimiento Abreviado núm. 17/09

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Sra. ELISENDA FRANQUET FONT

En la ciudad de Barcelona, a Quince de Octubre de dos mil nueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 17/09 seguido por un delito de Robo con violencia, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Jaume Castell Nadal en representación deL acusado Alfredo .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Alfredo como autor responsable de dos delitos de robo con violencia, previstos y penados en el art. 237 y 242.1 del CP y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de los dos delitos, 3 AÑOS DE PRISION que deberá cumplirse en centro penitenciario español; y por la falta, 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debiendo indemnizar a Modesta en la cantidad de 280 Euros por las lesiones y en 250 euros por los efectos no recuperados. Así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo En el día de hoy sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: se impugna la individualización de la pena impuesta por los dos delitos de robo con violencia por considerar que no está suficientemente razonada, infringiendo lo dispuesto en el art. 72 en relación con el art. 66.6 CP , solicitando la pena mínima de dos años por cada uno de los delitos en atención de que no tiene antecedentes penales.

El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado. Es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es una facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial material y personalcoexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto.

En el caso de autos la Juez de lo Penal ha impuesto al acusado la pena tres años de prisión por cada uno de los dos delitos de robo con violencia dentro de los límites de la mitad inferior de la pena prevista en el art. 242.1 CP -de dos a cinco años de prisión-. Y, en contra de lo manifestado por el recurrente motiva en el fundamento de derecho tercero de la sentencia las circunstancias que tiene en cuenta de conformidad con el art. 66.6 CP , aplicable al caso por carecer de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal -ni atenuantes ni agravantes-. De esta forma y, en relación a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, expresamente consta que tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado" al tratarse en ambos casos de delitos consumados, la "gravedad de los hechos atendiendo al grado de violencia física empleado" -en ambos casos las dos víctimas son derribadas al suelo, sufriendo una de ellas lesiones y respecto a la víctima que no las sufrió el grado de violencia es importante al lograr derribarla al suelo tras "ponerle un cinturón en el cuello" y el "riesgo evidente en la integridad física de las víctimas". No se ofrece por el apelante ningún motivo legal por el cual deba ser rebajada la pena, dado que la circunstancia de carecer de antecedentes penales aunque no se explicite en la sentencia es un factor que se ha tenido en cuenta teniendo en cuenta que los límites de la mitad inferior son de dos a tres años y seis meses de prisión, sin que exista ninguna circunstancia atenuante que obligue a la Juzgadora a imponerle el mínimo de dos años de prisión. En definitiva, la Juez de lo Penal no ha hecho sino ejercer la facultad libre arbitrio en la determinación de la extensión de la pena, con estricta sujeción a los parámetros legales y cumpliendo el deber de motivación, como resulta del tenor del fundamento jurídico Tercero de la sentencia.

Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Castell Nadal en representación de Alfredo , contra la Sentencia de fecha 20-2-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 17/09 , y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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