Sentencia Penal Nº 94, Au...re de 2000

Última revisión
13/09/2000

Sentencia Penal Nº 94, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 78 de 13 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 94

Resumen:
En la fuerte discusión entre ambos se paso de las palabras a los hechos, ante lo cual José Antonio, que se encontraba en la vivienda, sita a escasos metros, de su primo Antonio, acudió al lugar y medio en la disputa, recibiendo un golpe en el antebrazo que le propinó Julián con un palo de madera semejante a un bate de béisbol. Mientras José Antonio sujetaba a Julián para que no le agrediese, ni agrediere a su primo, éste golpeó a Julián en el hombro con un objeto contundente, rozándole la mejilla. Como consecuencia de las agresiones referidas José Antonio resultó con las siguientes lesiones contusión antebrazo derecho, que tardaron en curar seis días; y asimismo resultó lesionado Julián cuyas lesiones fueron: lesión contusa en hombro derecho y lesión erosiva en mejilla derecha, que tardó en curar quince días Se desestima el recurso.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

 

Rollo 78/2000

J. FALTAS 265/99

Procedencia JDO. 1ª INST. E INST. PONTEVEDRA-2

 

Ilmo. Sr.

Magistrado:

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

 

 LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado JAIME ESAIN MANRESA, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A N. 94

 

 Pontevedra, 13 de Septiembre de 2000

 

 En el presente rollo de apelación número 78/2000, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 265/99 seguidos por el JUZDO. 1ª INST. E INSTR. PONTEVEDRA N° 2, sobre PARTICIPACIÓN EN RIÑA, en el que son partes, como apelante/s ANTONIO y JULIAN y como apelado/s el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

 PRIMERO. Con fecha veintidós de junio del año 2000 el Juez del Juzgado de Instrucción de Pontevedra n° 2 dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

 "ÚNICO.- Que a raíz de la denuncia presentada por la hija de Julian, con motivo de la falta de vigilancia de sus perros, por parte de Antonio, éste le pidió explicaciones sobre la misma. Ello dio lugar a una fuerte discusión entre ambos, pasando de las palabras a los hechos, ante lo cual José Antonio, que se encontraba en la vivienda, sita a escasos metros, de su primo Antonio, acudió al lugar y medio en la disputa, recibiendo un golpe en el antebrazo que le propinó Julián con un palo de madera semejante a un bate de béisbol. Mientras José Antonio sujetaba a Julián para que no le agrediese, ni agrediere a su primo, éste golpeó a Julián en el hombro con un objeto contundente, rozándole la mejilla. Como consecuencia de las agresiones referidas José Antonio resultó con las siguientes lesiones contusión antebrazo derecho, que tardaron en curar seis días; y asimismo resultó lesionado Julián cuyas lesiones fueron: lesión contusa en hombro derecho y lesión erosiva en mejilla derecha, que tardó en curar quince días. "

 

 SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

 "FALLO. Que debo absolver y absuelvo a JOSE ANTONIO de la falta de lesiones de que venia acusado, asimismo debo absolver y absuelvo a ANTONIO y JULIAN de la falta de amenazas de que venían acusados y los debo condenar y los condeno como autores de una falta de lesiones anteriormente definida a la pena de DOS MESES DE MULTA PARA CADA UNO, CON UNA CUOTA DIARIA DE 750 PESETAS en relación con JULIAN y de 2.000 PESETAS, con respecto a ANTONIO. Dichas cantidades se harán efectivas en un solo pago, en ejecución de sentencia, y por cada dos cuotas diarias no satisfechas el condenado quedará sujeto a un día de responsabilidad personal y subsidiaria, y a que JULIAN indemnice a JOSE ANTONIO en la cantidad de 25.000 pesetas por días de curación e incapacidad genérica, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en su reloj, y ANTONIO indemnizará a JULIAN en la cantidad de 45.000 pesetas por los días de curación, imponiéndole la mitad de las costas."

 TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por los apelantes ANTONIO y JULIAN se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y tramitados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 ÚNICO.- Con encomiable motivación el Juez de Instrucción apreció libremente y en conciencia las pruebas obtenidas con todas las garantías del plenario, de acuerdo a los establecido en el art. 973 L.E.Crim y efectuando las conclusiones absolutorias pertinentes deducidas del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24 C.E.

 Frente a dicho acertado proceder, los condenados apelantes se limitan a efectuar una lectura subjetiva e interesada del material probatorio estudiado, lo que, por sí sólo, merece la desestimación de las citadas peticiones recurrentes.

 También con adecuada motivación la resolución impugnada concreta responsabilidades civiles y penas, conforme a lo dispuesto en los arts. 116, 50 y demás concordantes del Código.

 De donde se impone, en definitiva, la completa confirmación de la sentencia impugnada, con consiguiente desestimación de los recursos de apelación deducidos.

 

 En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere.

 

FALLO

 

 Desestimo los recursos de apelación interpuestos por ANTONIO y JULIAN y confirmo la sentencia de fecha 22 de junio del 2000, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE PONTEVEDRA N° 2, en autos de Juicio de Faltas n° 265/99, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 

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