Sentencia Penal Nº 94/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1065/2013 de 27 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 54 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100112


Voces

Acusación particular

Bebida alcohólica

Daños y perjuicios

Delitos de lesiones

Deformidad

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Imputabilidad

Antecedentes penales

Sentencia firme

Presunción de inocencia

Reincidencia

Embriaguez

Contraprestación

Práctica de la prueba

Reparación del daño

Antijuridicidad

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Consumo de bebidas alcohólicas

Dolo directo

Medios de prueba

Liquidación de condena

Prueba pericial

Falta de imputabilidad

Tipicidad

Atenuante

Responsabilidad penal

Escrito de defensa

Agravante

Determinación de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/019740

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0019740

Rollo penal abreviado 1065/2013 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 397/2013

Contra / Noren aurka: Hermenegildo y Mario

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y ELENA LYDIA MARTIN SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA y MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO

Acusación particular / Akusazio partikularra : Sixto

Procurador/a / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a / Abokatua : JOSE MANUEL BARRENECHEA BUJANDA

SENTENCIA Nº 94/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1065/13-IR dimanante del PAB 397/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de LESIONES , seguido contra Hermenegildo , con DNI: NUM000 , nacido el día NUM001 /1986 en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa), hijo de Artemio y de Cristina , representado por la Procuradora Sra. Martínez Garmendia y defendido por la Letrada Sra. Cañete, y contra, Mario , con DNI: NUM002 , nacido el día NUM003 /1984 en Donostia-San Sebastián (gipuzkoa) hijo de Evelio y de Marisa , representado por la Procuradora Sra. Martín Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Cañete. Como acusación particular D. Sixto , representado por el procurador Sr. Areitio y defendido por el letrado Sr. Berrenetxea Bujanda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Paula Abad.

Ha sido ponente de esta causa el Ilmo. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como:

* Constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal del que responde, en concepto de autor, los acusados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . en Hermenegildo y sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal en Mario .

Procede la imposición de las siguientes penas:

* A Hermenegildo CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas del procedimiento.

* A Mario , CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivio durante el tiempo de la condena y la otra mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Sixto en la cantidad de 3.654 euros por los días de curación, impedidos y secuelas, así como en el importe que se acredite en el juicio oral o en ejecución de sentencia por la reposición de los dos incisivos y, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.- Por su parte, la Acusación Particular, en su escrito de conclusiones provisionales,elevado a definitivo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P . del que es responsable en concepto de autor el acusado Hermenegildo , a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P . De forma subsidiaria, el mencionado delito es responsable en concepto de autor Mario , porque así lo ha reconocido en la declaración efectuada en presencia judicial.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP en Hermenegildo . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Mario .

Procede imponer al acusado Hermenegildo la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas del procedimiento.

De forma subsidiaria, procede imponer a Mario la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Hermenegildo indemnizará a Sixto por los siguientes conceptos:

1) Los referidos por el médico forense en su informe de sanidad de fecha 24/10/201.

a) 470,10 euros por los 15 días intervenidos en su curación, 15x31,34 euros/día.

b) 407,68 euros por los 7 días impedidos para sus ocupaciones habituales. 7x58,24 euros/día.

2) Pago de los siguientes gastos médicos tenidos hasta el presente:

a) Al ortodoncista Dr. Luis Manuel , por la suma de 5.000 euros o la de 12.000 euros, según resulta de las prueba a practicar en la vista.

b) A la Clínica Dental Bener con alguna de estas dos cantidade: La de 2.168,00 euros, o la de 5.100,00, según resulte de la prueba a practicar en la vista.

c) El gasto de compra de un irrigador para limpieza dental por importe de 158 euros.

Y ello sin que dichos abonos supongan renuncia a reclamar las reparaciones que dentro de unos años haya que efectuar por otras necesarias intervenciones. Esta parte se reserva las futuras acciones civiles de las futuras reclamaciones a efectuar.

3) Secuelas 1: 12.000 euros por la pérdida de 2 piezas dentarias (nº 11 y 21, centrales superiores): 6.000 euros por cada una.

4) Secuelas 2: 12.000 euros por la disminución de funcionalidad de su actividad bucal, pues no puede masticar alimentos, etc, durante el periodo de tratamiento; por tener una situación incómoda de su aparato bucal; por tener que acudir a muchas sesiones y consultas, y porque tendrá que seguir acudiendo a otras varias más; porque la dentadura, pese a los arreglos que se le efectuarán no quedará como estaba antes de la agresión, pues quedará con una disminución física para toda su vida; y por la afección estética.

Todo ello sin perjuicio de que haya que añadir el importe que se acredite en el juicio oral o en ejecución de sentencia por dichas reparaciones, más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

TERCERO.-La Defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, que elevaron a definitivas, postularon la absolución de los acusados.

CUARTO.-El juicio oral se celebró en dos sesiones que tuvieron lugar los días 25 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2014. Su duración fue de 4 horas y 30 minutos.

QUINTO.-Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal retiró la acusación frente a D. Mario , y elevó a la definitivas sus conclusiones respecto a D. Hermenegildo . La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones definitivas de naturaleza penal respecto a D. Hermenegildo y, de forma subsidiaria, instó la condena de D. Mario . En el orden civil, solicitó la condena de Hermenegildo a abonar a Sixto por los siguientes conceptos: 470,10 euros por los 15 días invertidos en su curación, 407,68 euros por los 7 días impedidos para sus ocupaciones habituales; 5.000 euros por los pagos realizados al ortodontista Don. Luis Manuel ; 1.263 euros por las intervenciones realizadas por la Clínica Dental Bener hasta el día 14 de febrero de 2014 por importe de 1.263 euros; el ggsto de cormpra de un irrigador para limpieza dental por importe de 158 euros así como el derecho a reclamar las reparaciones que dentro de unos años haya que efectuar por otras necesarias intervenciones, tales como las que refiere la Clínica dental Bener sobre previsibles intervenciones por importe de 1.200 euros y otras que pudiera haber; 12.000 euros por la pérdida de dos piezas dentarias y 12.000 euros por la disminución de funcionalidad de su actividad bucal, por tener una situación incómoda de su aparato bucal, porque tendrá que seguir acudiendo a más sesiones y consultas y porque la dentadura no quedará como estaba antes de la agresión.


PRIMERO.-En torno a las 05,20 horas del día 3 de septiembre de 2011, Sixto y Hernan caminaban por el Paseo de la Concha de Donostia-San Sebastán para dirigirse a sus respectivos domicilios. En ese momento se acercaron a ellos los acusados Hermenegildo y Mario quieres comenzaron a increpar y empujar a Hernan , con quien Mario había tenido una discusión horas antes en el bar Arkaizpe. Sixto se interpuso entre ellos, instante en el que Hermenegildo le endilgó un puñetazo en la boca que le provocó una avulsión de ambos incisivos centrales superiores, una herida contusa en labio inferior, una herida contusa en mentón y erosiones en regíón frontal y malar derecha. La curación de estas heridas precisó de una sutura en la herida del mentón, aplicación de frío y retirada de los puntos de sutura, transcurriendo 15 días, 7 de los cuales Sixto estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas la pérdida de las dos piezas dentarias fracturadas (nº 11 y 21, centrales superiores) y una cicatriz de tres centímetros en región mentoniana derecha. Además, para la reconstrucción de la parte bucal afectada, Sixto se sometió a un proceso odontológico en el que se ha procedido a la extracción de los fragmentos de los dos incisivos centrales superiores (nº11 y 21) tras la fractura horizontal subgingival, la prolongación de las raíces y la colocación de unas prótesis provisionales, estando pendiente la colocación sobre las raíces prolongadas de dos coronas cementadas.

SEGUNDO.- Hermenegildo fue condenado por sentencia firme de 4 de diciembre de 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento agreviado 302/2007, como autor de un delito de lesiones dolosas a la pena de un año de prisión y seis años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima. La pena de prohibición de acercamiento y comunicación la extinguió el día 1 de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del enjuiciamiento

I.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitan la condena de D. Hermenegildo como autor de un delito de lesiones con deformidad, descrito en el artículo 150 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. Las acusaciones estiman que la madrugada del día 3 de septiembre de 2011 Hermenegildo propinó un puñetazo en la boca a Sixto produciéndole la rotura de los dos incisivos superiores frontales. La acusación Particular, con carácter subsidiario, insta la condena de D. Mario .

II.-La Defensa postula la absolución de los Acusados. La de Hermenegildo por estimar quo existe prueba de cargo sobre su autoría en los hechos. La de D. Mario por considerar que el delito de lesiones -que estima realizado en su modalidad básica- fue cometido en un estado de embriaguez. En todo caso, solicita que se fije una indemnización sensiblemente inferior a la solicitada por la Acusación Particular.

SEGUNDO. Valoración de la prueba

I.- El cuadro probatorio está conformado por la siguiente información:

1.- Declaración del acusado Hermenegildo

.- Al Ministerio Fiscal

Recuerda los hechos. No conocía al perjudicado. Nunca lo había visto. A Hernan lo conocía de vista por los ambientes nocturnos. Fueron al bar Airkazpe donde tuvieron una discusión con el perjudicado y sus amigos. Mario y él se fueron a la discoteca Rotonda. Se encontraron con ellos, discutieron. Mario se puso nervioso y le dió un tortazo a Sixto , que cayó al suelo. Se asustaron y se fueron porque había gente y venían los municipales. También estaba Hernan que lo vió todo. No sabe porque el perjudicado y el testigo manifestan que le agredió. Entiende que es porque él tiene antecedentes y para perjudicarle. Trabaja. En la actualidad está de baja por accidente. Cobra 1.000 euros, cuida a su hermano y a su madre que está en tratamiento psiquiátrico.

-. A la Acusación Particular

El golpe lo recibió Sixto en la cara. Rectifica su declaración anterior en la que dijo que no tenía antecedentes penales. Tiene antecentes por lesiones. No lo hizo y por eso no lo admite.

Fué Mario quien golpeó a Sixto . El no le pegó a Sixto . Después se ha encontrado con amigos de Sixto y con Sixto y no les ha dicho nada de arreglar el tema. Se lo dijeron a Mario y fue él quien habló.

Conoce a Jorge . Ha sido condenada con él por temas de lesiones.

-. A la Defensa

Siempre ha asumido su responsabilidad cuando ha cometido lesiones. Mario nunca quiso causar un daño. Se lo ha dicho Mario . Mario siempre le ha dicho que quiere indemnizar a la víctima.

Habían consumido alcohol. También Sixto y sus amigos estaban influenciados por el alcohol. Los vió consumir alcohol en el bar Airkazpe.

2.- Declaración del acusado Mario

.- Al Ministerio Fiscal

El golpeó a Sixto . El le propinó el bofetón a Sixto . Se arrepiente. Estaba borracho y nunca quiso causar ese daño. Salieron de la Rotonda y se los encontraron, discutieron, se sintió 'invadido' y se le fué de las manos. No quiso hacerle daño. El estaba muy borracho. Estaba Hermenegildo con él. Con Sixto estaba Hernan . Conocía a Hernan . Tiene un amigo común con él. Estuvo hablando en el Vitoria Café para solucionar este problema. El perjudicado dice que fue Hermenegildo y no sabe porqué. El trabaja y vive con su novia y quiere indemnizar. Pero las cantidades que piden son desorbitadas. Percibe 1.300 euros. Tiene un alquiler.

.- A la Acusación Particular

No comenta con Hermenegildo el tema de los antecedentes penales. Él no lo sabía. Es amigo de Jorge . No sabía que había sido condenado. Es amigo desde hace años. También de Hermenegildo .

La propuesta indemnizatoria que le hicieron era desorbitada. No ha hecho ninguna contraprestación. Estaría dispuesto a pagar 6.000 ó 7000 euros.

.- A la Defensa

Acudió a mediación y mostró su voluntad de pagar conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Tuvieron antes, en un bar , una discusión acalorada. él no se propuso hacerle daño. Tuvo mala suerte, él estaba borracho y cayó al suelo. No se representó que esta bofetada produjese la pérdida de incisivos. Había consumido alcohol. También el perjudicado y su amigo.

Paga 650 euros por alquiler y comida.

3.- Testimonio de Adriano

.- A la Acusación Particular

En septiembre de 2011 acudió Sixto a su consulta. Se produjo la fractura de dos piezas dentarias. Le realizó un tratamiento de alivo del dolor y le colocó unas piezas provisionales para valorar cuál era el tratamiento adecuado. Las piezas afectadas son los dos incisivos superiores. Los más importantes para la estética dental.

Le tiene que colocar dos coronas cerámicas metálicas. La restauración fue complicada. Ha acudido en 27 ocasiones. La protésis actual es provisional. Con una fractura lo que se coloca no es lo mismo que el diente original. Siempre existen más limitaciones. Se las comentó a Sixto . Las raíces son mas cortas, la masticación es más complicada. Tiene que tener cuidado con cosas duras. Tiene que tener un cuidado para evitar fracturas. No tiene que hacer mordidas directas como la mordedura de una manzana. Faltan 1.200 euros de tratamiento por realizar.

El lugar de la lesión es más visible. Estaban los dientes fracturados a nivel gingival. Le ha referido sensaciones de incomodidad.

.- Al Ministerio Fiscal

También asiste a Sixto el ortodoncista-odontólogo Luis Manuel . No ha finalizado el tratamiento. Se prevén tiempos para ver como acepta el organismo la implantación.

Ha tenido que realizar tratamiento de conductos pues la fractura era a nivel infraóseo. En concreto había que: desvitalizar, luego colocar unos postes metálicos previa exclusión para que se pueda realizar bien la implantación para conseguir que parte de la corona se asiente en un diente sano, luego, tras la exclusión, hay que eliminar parte de encía para colocar las coronas sobre dientes.

Esteticamente tras la implantación espera que queden muy bien. Que no se note que son implantados. Pero no puede valorar si van a existir recesión de encías u otro problema vinculado a la masticación.

Puede tener algún tipo de molestia el perjudicado. Pero el objetivo del tratamiento es que no tenga dolores. Si tuviera molestias tendría que valorar otras opciones de tratamiento.

.- A la Defensa

Colabora con el doctor Luis Manuel . Han hablado en muchas ocasiones entre ellos. No trataba previamente a Sixto . Las raíces se han conservado. Ha tenido 27 citas. No ha cobrado. Factura a veces a finales del tratamiento. No ha visto el informe médico- forense. Ahora a Sixto se le ve el margen gingival. Quiere corregir esa situación.

4.- Testimonio de Luis Manuel

.- A la Acusación Particular

Es odontólogo

Sixto acudió a su consulta en septiembre de 2011. Ha coloborado con el Doctor Adriano . No es un caso usual. Eran piezas importantes, las más importantes. Ha finalizado el tratamiento con él hace un mes. Ha sido complicado. Tiene las dos piezas fracturadas, las raíces están arriba y las coronas no. Las raíces mantiene el hueso y la encía. Por ello propuso perforar las raíces y bajar las mismas hasta tener material suficiente para colocar las dos coronas sobre las raíces. Es un trabajo lento. Era necesaria para garantizar el éxito del tratamiento. Le dijo que tenía que comprar un irritador pues los tejidos cuando baja la raíz se convierte en tejido externo y no tiene la capa de gelatina que tienen las capas normales. Por ello hay que evitar el cepillado normal. Estéticamente ha quedado divinamente. Son dos piezas frágiles y no se sabe la duración que puede tener. Puede durar días o años. Son piezas tocadas.

Sin piezas frágiles al tener menos raíz y sin corona. No recomiendo comer una manzana con esa pieza. Los dientes colocados van a tener cierta sensibilidad. Ha girado factura por la intervención realizada. Cree que se ha pagado.

.- A la Defensa

Ha hablado con asiduidad con el Doctor Adriano . No había tratado a Sixto antes de esta ocasión. No ha visto el informe de sanidad del Médico-Forense.

5.- Testimonio de Sixto

.- Al Ministerio Fiscal

Presentó denuncia. Le agredió Hermenegildo . No le ha vuelto a ver. Hernan es conocido de él. Estaba con el declarante. Hernan conocía de vista a ambos acusados. Recuerda lo que sucedió y no estaba bajo los efectos del alcohol. Era viernes, cenaron y, estando en la Parte Vieja, se encontraron con otra cuadrilla. Cuando estaban en el bar Arkaizpe, Hernan fué al baño y discutió con Hermenegildo y Mario . Le pegaron a Hernan . Les sacaron fuera y empezaron apegarle a Hernan . Ellos no le vieron en esa pelea pues él se mantuvo al margen. Transcurrió la noche, se fué a casa con Hernan y, cuando estaban en el paseo de la Concha, les vieron los acusados y se fueron a donde él e increparon a Hernan . A él no le hicieron nada. El declarante intentó tranquilizar el asunto y llevarse a Hernan . En se momento Hermenegildo le propinó un puñetazo con todas sus ganas en la boca. Sintió como hacía crack sus dientes, tenía los dos dientos rotos, sangrando y Hernan le acompañó al Cuarto de Socorro de Bengoetxea. No perdió el conocimiento.

Cree que Mario se autoinculpa. No sabe el motivo. No sabe si Hermenegildo tiene antecedentes o algo que le lleve a cubrir a Hermenegildo . Desconoce la situación económica de los acusados.

Sigue en tratamiento para reparar la dentadura. Nota que no son sus dientes, nota como una sensación de fragilidad. Le da dentera coger alguna cosa. Desde el año 2011 no puede morder una manzana o un bocadillo. Es una sensación de incomodidad continua y de inseguridad durante todo el tratamiento. No era una ortodoncia normal. Ha tenido que llevar un aparato hasta noviembre y diciempre del año pasado. Le tuvieron que sacar las raíces hacia afuera para poder colocarle una corona. Era necesario para colocar las coronas. Le pusieron las paletas por delante mediante dos postes metálicos. Era muy antiestético. Estuvo así durante un año. Ha pagado la ortodoncia. Eran 5.000 euros. Al dentista no le ha pagado nada. Creo que el presupuesto es de 2.000-3.000 euros. Creo que el coste total es de 8.000 euros.

.- A la Acusación Particular

Unas personas que estuvieron en el bar le dieron el nombre de Hermenegildo . No se golpea en el suelo con la boca. La lesión es del puñetazo. No tenían sintomatología etíca. Estaban agresivos.

Sus dientes eran sanos. Ha acudido en muchas ocasiones a la consulta. Le han comentado que pueden existir complicaciones. Acudió a varios dentistas.Todos le dijeron que tenía que hacer alargamiento de las raíces para permitr en el futuro la colocación de implantes cuando se desgaste la corona. No se sabe cuánto va a durar la corona. Si se colocan directamente los implantes ahora, éstos le fallarán en el futuro y no tendrá opción. Todos le dijeron que los implantes debían ser la última opción. Con las coronas le quedan hueso para que le puedan colocar en el futuro unos implantes.

Es ingeniero de caminos. Estuvo incómodo en las entrevistas de trabajo desde que en noviembre de 2011 se quedó sin trabajo cuando le estaban colocando el aparataje en la boca. Está incómodo y psicológicamente afectado. Tenía una apariencia física muy mala con el aparataje colocado. Tiene que llevar una funda para proteger los dientes. Está pendiente de la boca. Está inseguro. Se le deformó la cara.

.- A la Defensa

Bebió cocacola y cerveza en el bar Arkaizpe. Habitualmente no sale. Cree que en ese bar fue Mario quien le pegó a Hernan . Mario pegaba a Hernan con la mano abierta y cuando él fue a calmar Hermenegildo le pegó un puñetazo en la cara. Vineron los dos agresivos. Se cayó tras el golpe. Se cayó en la acera. Mario le dijo a Hernan que quería indemnizarle. También se lo dijo a otra persona. También se lo comunicó a Eulogio . Le dijeron de quitar la denuncia a Hermenegildo porque tiene más cosas.

No recuerda que hubiera una tercera persona. No se acuerda de la ropa que llevaba puesta. No había gente en el lugar. Unicamente Hernan . No acudió ningún coche de la policía. Fueron andando a la Casa de Socorro.

6.- Declaración de Hernan

.- Al Ministerio Fiscal

Es amigo de la Ikastola de Sixto . Conocía de vista a los acusados. Presenció la agresión de Sixto . Hermenegildo le agredió a Sixto . No tiene duda alguna. Mario habló con él. También Hermenegildo . Le propusieron el acuerdo, que estaban arrepentidos y querían llevar a un acuerdo con Sixto .

No sabe porqué Mario se autoinculpa. Recuerda que salió con los amigos, estuvieron en la Parte Vieja. En el bar Airkazpe se juntó con Mario , discutió con él. Salieron fueron del bar, estuvieron discutiendo con Mario en la calle. Le dió un tortazo pero pasó. Sigueron. Fué con Sixto . Se encontraron con ellos, sacaron el tema, Sixto dijo que se fueran. Le golpeó un puñetazo a Sixto , éste empezó a sangrar y fueron a la Casa de Socorro. Bebieron poco. Desconoce la situación económica de los acusados.

.- A la Acusación Particular

Se acercaron Mario y Hermenegildo . Se metieron con él por el tema del bar. Cae al suelo tras el golpe Sixto . No se pega con el suelo. El había bebido poco; concretamente un par de cervezas. No vio beber a Sixto . Llegó más tarde. No estaban bebidos. No tenían síntomas de haber bebido.

Hermenegildo le manifestó que estaba arrepentido y que estaba cambiado.

.- A la Defensa

Estuvo en el Itxaso, en el Arkaispe. No había cenado con Sixto . Consumó dos cervezas, una en cada bar. No denunció el empujón de Mario . Hermenegildo no le ha pegado.

En la Concha estuvieron cuatro: Sixto , él, y los dos acusados. No había más personas. En el paseo de la Concha le dieron un par de tortazos con la mano abierta. Fué Mario . No denunció estos hechos. No se aproximó nadie tras el golpe.

Le dijeron ambos que estaban arrepentidos. En una ocasión habló con Mario . Pero quien le dijo para llegar a un acuerdo fue Hermenegildo . También pudo ser en otra ocasión Mario . No sabe qué ropa llevaban. Sabía el nombre de ambos pero no los apellidos. No sabe quien les proporcionó los apellidos. Cree que de Hermenegildo fue un amigo.

.- Al Tribunal

Fue un puñetazo. No fue una bofetada. Tras ello acudieron al Cuarto Socorro.

7.- Testimonio de Jorge

.- A la Defensa

Subía de la Rotonda con Adelaida y vió el altercado con los dos chicos. Vio que estaban hablando y Mario le propinó un golpe, el chico se dió la vuelta y se cayó al suelo. Adelaida le separó y en ese momento llegó la Policía Municipal.

Fue una torta. Lo vio perfectamente. Estuvieron en la Rotonda hablando con ellos. Los acusados llevaban una borrachera importante. Habló con ellos en la Rotonda.

Mario está arrepentido por el suceso éste. Lleva cinco años con este suceso.

.- A la Acusación Particular

Todos sabían que él lo había visto. Hablaron del tema. Le dijeron que viniera a declarar.

Fue hace tres-cuatro años. Ha venido cuando le han llamado. Mario y Sixto sabían que estaba en el lugar. Hasta hace un mes no se lo han dicho.

Le dijo Adelaida que se fueran de ahí. El testigo le dijo 'que has hecho' y entonces se fueron.

Fue condenado por agresión con el Sr. Hermenegildo .

.- Al Tribunal

Lo hechos ocurrieron entre 2008-2010. No vió sangre. Observó que Sixto estaba tumbado en el suelo. No vio que sangrara.

8.- Declaración de Adelaida

.- A la Defensa

Conoce a Mario de vista. Y también a Hermenegildo . Estaba en la discoteca de la Rotonda con Jorge . Vieron una disputa. Salía por la cuesta hacia Bataplan y los habían visto con anterioridad en la Rotonda. Se encontraron dos con otras dos personas ,notan una discusión y Mario le propinó un tortazo a uno de ellos. Fue un tortazo. Jorge quiso interrumpir y ella le cogió a Jorge para que se fuera del lugar. Había visto a Hermenegildo y Mario media hora antes. Habían bebido. Ha comentado los hechos con Jorge . Le dijo que Mario iba a reparar el daño.

.- Al Ministerio Fiscal

El tortazo fue a la cara. Ella estaba a diez metros aproximadamente. Vio levartar la mano y le dio en la cara. No sabe nada más. Vio que uno de los chicos cayó al suelo y salieron corriendo. Cree que no hubo nada más dado que salió corriendo. No ha declarado nada porque nadie le ha citado.

No vio que la persona lesionada sangrara. Cree que iban todos bebidos. Había más gente en el lugar porque era la hora de salida de las discotecas. No vió que fuera atendida. Le pareció ver a lo lejos a la policía.

.- A la Acusación Particular

Estaba en la Rotonda tomando algo y apreció que Hermenegildo y Mario estaban alterados. Salieron corriendo. No vio que se tropezara. Conoce a Jorge de hace tres o cuatro años.

.- Al Tribunal

Se cayó de morros hacia un lado. Mirando hacia ella. A su Derecha.

9.- Informe de Urgencias de la Doctora Guadalupe emitido el día 3 de septiembre de 2011

Deja constancia de que Sixto fue asistido en el citado Centro el día y la hora referida Se indica que presenta una abulsión parcial de ambos incisivos centrales así como una herida contusa en labio inferior y herida inciso contusa de bordes limpios en mentón. También presenta una erosión superficial en región malar derecha. Se le practica una sutura de la herida con cuatro puntos y se le recomienda que acuda al día siguiente a una valoración por el odontólogo. Se le recomienda, también, aplicar frío local y, si es preciso, analgésicos.

10.- Informe de Urgencias del Hospital Donostia confeccionado a las 13,11 horas del día 3 de septiembre de 2011

Como antecedentes se traslada que Sixto refiere haber sufrido la noche pasada una agresión con traumatismo facial sin pérdida de conocimiento. Presenta dolor en ambos incisivos superiores con signos de fractura así como dolor a la apertura bucal, signos de luxación temporamandibular. También tiene contusiones a nivel malar derecha. Se le recomienda reposo relativo, ingesta de ibuprofeno y control y seguimiento por su odontólogo habitual.

11.- Informe de sanidad elaborado por la Clínica Médico Forense de 24 de octubre de 2011

Traslada que se ha procedido a la valoración odontológica, apreciándose radiológicamente una fractura horizontal de ambos incisivos centrales superiores con conversación de la raíz. Por ello, se ha procedido a la extracción de ambas coronas y tratamiento de conducto de ambos raíces. Se cifran como secuelas la pérdida de dos piezas dentarias (nº 11 y 21, centrales superiores) así como un perjuicio estético ligero en grado medio debido a cicatriz de 3 centímentos en región mentoniana derecha.

12. Informes del Doctor Adriano

Traslada que el sábado día 3 de septiembre de 2011 Sixto acudió a su consulta. En la exploración se observan las líneas de fractura en zonas de 11 y 21. Las coronas presentan gran movilidad pero no así las raíces. Al realizar las radiografías, tanto periapicales como ortopantomagráficas, se aprecia las líneas de fractura de ambos centrales. Por ello, se procede a la extracción de los fragmentos, percibiéndose que la rotura de los incisivos ha sido subgingival. Tras ello se realizan las siguientes actividades: extrusión ortodóntica de las raíces para, tras su alargamiento coronario, conseguir una base sobre la que asentar las dos coronas cementadas;

13.- Hoja histórico-penal de D. Hermenegildo

Fue condenado, en sentencia firme de 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , como autor de un delito de lesiones por hechos cometidos el día 1 de julio de 2006, imponiendose la pena de un año de prisión y seis años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima. La pena de prohibición de aproximación y comunicación se extinguía el día 1 de diciembre de 2013, según la liquidación de condena practicada por el Secretario Judicial (folio 270).

Fue condenado en sentencia firme de 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián como autor de un delito de lesiones por un hecho cometido el día 14 de enero de 2006 a la pena de seis meses de prisión. Esta pena fue sustituida, por auto de 30 de mayo de 2008, por la pena de 1.440 euros dé multa. Esta pena se declaró cumplida por resolución de 15 de julio de 2008.

Fue condenado por sentencia firme de 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián como autor de un delito de lesiones por un hecho cometido el día 25 de julio de 2010 a la pena de catorce meses de prisión.

14.- Documentos de pago de gastos sanitarios

Facturas abonadas por Sixto al odontólogo Don. Luis Manuel por importe de 5.000 euros (aportadas al rollo), factura por el gasto asumido apra la compra de un irrigador de limpieza dental (folio 251), así como informe Don. Adriano , de la Clínica Dental Bener, que indica que todavía no se ha girado factura por la asistencia prestada a Sixto , trasladando que el importe de los trabajos realizados hasta febrero de 2014 asciende a 1.263 euros y que el importe de la colocación de las dos coronas, que es lo que falta por realizar, ascenderá previsiblemente a 1.200 euros.

II.- La valoración de la prueba que se va a realizar en esta sentencia tiene como premisas dos afirmaciones:

1.-El derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio ( artículo 24.2 CE ) conlleva que únicamente quepa declarar la culpabilidad cuando la prueba practicada de una forma inequívoca y concluyente permita conferir certidumbre a la hipótesis acusatoria. Los ámbitos de duda fundada, por lo tanto, impiden estima acreditada la acusación. Entre la inocencia como verdad interina de inculpabilidad y la declaración de culpabilidad del acusado no cabe admitir una categoría intermedia a modo de semi- culpabilidad o semi-inocencia. La inocencia sólo puede ser sustituida por una declaración de culpabilidad, de lo contrario permanece intacta o incólume. La ausencia de pruebas es, por lo tanto, equivalente a su insuficiencia, pues en ambos caso opera la presunción de inocencia. Por ello para que la hipótesis de la acusación pueda darse por acreditada es necesario que concurra un grado de probabilidad que pueda calificarse de 'muy elevado' y que, por otro lado, permita descartar toda hipótesis fáctica alternativa favorable para el acusado por inverosímil, no razonable o improbable. La presunción de inocencia impone la absolución del acusado tanto en los casos de ausencia de prueba de cargo como en los casos en que la prueba de cargo no permita dar por acreditada la hipótesis fáctica de la acusación más alla de toda duda razonable.

2.-La declaración de la afirmada víctima es en abstracto idónea para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 61/2014, de 3 de febrero ). Ahora bien, para que, en concreto, sirva de soporte a una declaración condenatoria tiene que ofrece datos informativos suficientes para eliminar toda duda fundada sobre la culpabilidad del acusado. Desde esta perspectiva los criterios de credibililidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica diseñados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar la declaración de las afirmadas víctimas no constituyen criterios legales de valoración de la prueba. En palabras de la SSTS de 10 de abril de 2007 , 19 de marzo de 2010 y 2 de diciembre de 2010 : no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a líminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos. En sintonía con este discurso la STS de 21 de mayo de 2009 concluye que: '(...) resulta de lo más obvio que quien hubiera presenciado una acción de posible relevancia penal goza, al menos en principio, de aptitud para testificar sobre ella. Aunque esto no suponga que lo que pudiera aportar tenga que traducirse en efectiva prueba de cargo contra el afectado; pues esa posible eficacia dependerá de la calidad del testigo y de la del testimonio, que, por eso, habrán de ser objeto de valoración explícita'.

III.- El suceso objeto de enjuiciamiento abarca tres hechos donde anida el consenso:

* El primero, que existió una discusión en la que se vieron involucrados cuatro personas: Sixto , Hernan , Hermenegildo y Mario .

* El segundo, que en el seno de la citada discusión existió una agresión.

* El tercero, que el sujeto pasivo de la citada agresión fue Sixto , que sufrió la fractura de los dos incisivos frontales.

El disenso se centra en única cuestión: perfilar si el autor de la agresión fue Hermenegildo (tesis del Ministerio Fiscal), Hermenegildo o, subsidiariamente, Mario (tesis de la Acusación Particular) o, finalmente, Mario (tesis de la defensa).

Y las tesis contrapuestas contienen elementos de acogida en el cuadro probatorio que es preciso ponderar para obtener la convicción justificada del Tribunal.

La tesis del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular (atendiendo a su pretensión principal), descansa en el testimonio de la afirmada víctima, Sixto . Desde el prisma de la coherencia externa, su discurso respecto a la autoría y el modo de producción de las lesiones se mantiene invariable en los aportes informativos que realiza desde el momento de acaecimiento del suceso enjuiciado. Así, en la primera asistencia que recibe en el Servicio de Urgencias de la Casa de Socorro, refiere haber recibido un puñetazo en la cara (folio 3), descripción que reitera, al día siguiente, en el curso de la atención recibida en el Hospital de Donostia al indicar que sufrió una agresión con traumatismo facial la noche anterior (folio 4). En la denuncia, formulada dos días después de los hechos, narra que Hermenegildo le propinó un puñetazo en la cara (folio 1). En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el día 18 de octubre de 2011 se ratifica en la denuncia y vuelve a indicar que el causante de la agresión fue Hermenegildo , presenciando Mario la agresión sin participar en la misma (folio 17). En el juicio indica que, cuando retornaba a casa en compañía de su amigo Hernan , se encontraron con Hermenegildo y Mario , procediendo, este último a increpar a Hernan (con el que había mantenido una discusión horas antes en un bar). Señala, también, que cuando la discusión alcanzó cierta intensidad, él intercedió, momento en el que Hermenegildo le endilgó un puñetazo en la boca que le rompió los dientes.

El primer elemento de corroboración de su narración anida en el testimonio de Hernan , persona que los propios acusados manifiestan que acompañaba a Sixto en el momento de sufrir la agresión. El segundo y, sin duda, más significativo elemento de corroboración viene de la mano de un dato enormemente elecuente: instantes después de la agresión, Sixto fue atendido en el Cuarto de Socorro de Donostia-San Sebastián, presentando una avulsión parcial de ambos incisivos centrales, una herida contusa en labio inferior y una herido inciso contusa de bordes limpios en el mentón. Es decir, nada más producirse la agresión, Sixto presenta un deterioro físico que encuentra su única explicación en un factor etiológico en el que concurren dos notas complementarias:

* Un origen traumático.

* Una fuerza concentrada en la zona afectada.

En otras palabras: encuentra una evidente conexión con un puñetazo en la boca.

La hipótesis alternativa ofrecida por la Defensa -bofetada en la cara que provoca la caída de Sixto y el impacto de la boca del mismo con el suelo- tiene como referentes probatorios la declaración de los dos acusados así como la testifical de D. Jorge y Dña. Adelaida . Sin embargo, los datos informativos aportados por esta parte del cuadro probatorio no tienen la eficacia probatoria que se pretende por las siguientes razones:

* Se indica que fue una torta con la mano abierta en la cara no dotada de una energía especialmente contundente, acción que, en principio, carece de la fuerza precisa para explicar, por si misma, una caída al suelo de su destinatario.

* Tampoco la caída puede ser fruto de la acción conjunta de la torta y un estado etílico manifiesto de Sixto , dado que éste fue examinado minutos más tarde por una médico en el Cuarto Socorro y, tras el reconocimiento realizado, no se hizo ninguna mención en el parte médico elaborado a la presencia de alguna sintomatología expresiva de un abuso etílico.

* De haberse producido la caída en los términos descritos -con la cara impactando en el suelo- , atendiendo a la conformación del suelo, se hubieran producido lesiones o menoscabos adicionales en la cara de Sixto (a modo de erosiones o contusiones en la nariz, en la mejilla o en la barbilla), detrimentos que no se produjeron.

Por lo tanto:

* La autoinculpación de Mario carece de consistencia probatoria, dado que la hipótesis explicativa que ofrece no conduce, en caso alguno, a la producción de unas lesiones como las causadas a Sixto .

* La declaración de los testigos de descargo carece de toda virtualidad probatoria, dado que narran un suceso que, si lo percibieron, no pudo producirse de la forma y manera que ellos indican, dado que, vuelve a repetirse, de producirse el impacto que narran (impactando la cara de Sixto con el suelo), necesariamente hubieran tenido que producirse en el perjudicado daños adicionales en la nariz y otras zonas faciales. Además, uno de los testigos, ubica el suceso entre los años 2008 y 2010, cuando tuvo lugar en septiembre de 2011, y los dos no detectaron la presencia de sangre en el lugar, a pesar de lo aparatoso del golpe y lo evidente de que un impacto de tal magnitud y características necesariamente tiene que producir heridas. La inconsistencia del conocimiento ofrecido afianza la convicción de que su testimonio no es creíble, convicción en la que también convergen factores como su súbita irrupción en el proceso (no transitan por la instrucción y se ofrece su testimonio en el escrito de defensa evacuado el día 14 de junio de 2013) y la insólita, por infrecuente, concurrencia de tres datos adicionales: que ninguno de los dos testigos asistiera al herido, a pesar de la contundencia del golpe por ellos narrado; que ninguno de los referidos testigos hiciera algún tipo de actuación que indicara su presencia en el lugar y, finalmente, que uno de ellos hubiera sido condenado por la ejecución conjunta de un delito de lesiones con, precisamente, el Sr. Hermenegildo .

TERCERO.- Tipicidad

I.-El artículo 150 del Código Penal tipifica como delito de lesión la causación a otro de una deformidad.

La deformidad ha sido concebida como toda irregularidad física, visible y permanente que supone una desfiguración ostensible a simple vista (por todas, SSTS 838/2010, de 6 de octubre ). Son, por lo tanto, tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad (por toda, STS 759/2013, de 14 de octubre ). En el caso específico de la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 estableció que si bien la pérdida de los mismos ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, aunque en todo caso el resultado será constitutivo de delito y no de falta.

Por lo tanto, la determinación de la menor entidad de la deformación y su consecuente ubicación fuera de los límites del artículo 150 del Código Penal para situarse en los contornos del artículo 147 del mismo texto legal exige una ponderación jurisdiccional específica que deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

* La relevancia de la afectación.

* La situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas.

*La posibilidad de reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado.

II.-En el presente caso, Sixto :

* Sufrió la fractura horizontal de ambos incisivos centrales superiores a nivel gingival, con conservación de la raíz, lo que provocó la pérdida de ambas piezas ( la nº 11 y la nº 21) y la necesidad de, tras bajar las raíces, implantar dos coronas cimentadas.

* La causa fue un golpe directamente dirigido a la boca cuando no existía opción para su neutralización.

* La subsanación precisa la colocación de dos piezas provisionales, que se asientan en prolongación de las raíces sobre las que se colocan las coronas, y la implantación de las piezas definitivas. Queda por realizar la implantación de las piezas definitivas.

* Las piezas estaban sanas antes del impacto. Ningún dato médico arroja dudas sobre tal extremo. Además, la juventud de la afirmada víctima, 25 años, la ausencia de todo tratamiento médico pretérito de naturaleza odontóloga y la falta de constatación en el examen que los profesionales de la salud dental realizaron para planificar la intervención de un mal estado de los dientes afectados, son datos que validan de forma concluyente el buen estado de las piezas perdidas. Por si fuera poco, la pérdida de las piezas, tal y como se colige de la actuación médica realizada, tuvo un origen exclusivamente traumático sin que existieran factores de facilitación de tal pérdida anudables a un deterioro o mal estado previo de las mismas.

* El implante definitivo no sustituye, en términos sensitivos y funcionales, a las piezas perdidas. Así, existen limitaciones en la masticación para evitar fracturas (no cabe una mordida dura sobre cosas sólidas), sensaciones de incomodidad y un cuidado especial de los tejidos, dado que, al bajar la raíz, el tejido interno se convierte en externo y carece de la capa de gelatina.

Una ponderación de estos datos justifica las siguientes afirmaciones:

* La afectación de la apariencia física es importante, dado que supone la pérdida de dos incisivos claramente perceptibles: el superior central derecho y el superior central izquierdo. De manera plástica el Doctor Adriano habló de 'las más importantes para la estética dental' y el Doctor Luis Manuel ' de las piezas más importantes'.

* Tiene como referente pretérito dos piezas que no estaban deterioradas.

* Responden a un comportamiento directamente encaminado a producir el resultado (dolo directo).

* El proceso terapéutico restaurativo, iniciado el año 2011, todavía no ha concluido y, durante el mismo, Sixto ha tenido que padecer la extracción de las piezas, la extensión de las raices, la colocación sobre ellas de las coronas, la colocación de postes metálicos para sujetar la paletas, la llevanza de un aparato durante casi un año. Además, ha tenido que desembolsar una cantidad superior a 5.000 euros y el coste final de la intervención médica rondará los 7.500-8.000 euros.

Por las razones indicadas, entendemos que el acusado ha realizado el injusto descrito en el artículo 150 del Código Penal .

CUARTO.- Autoría

Hermenegildo es el autor de los hechos enjuiciados. Causa personal y directamente la deformidad -pertenencia jurídica a partir del dominio exclusivo y excluyente del hecho-. La autoría no se extiende a Mario dado que ni tiene el dominio funcional del hecho -lo comete otro-, ni tiene un condominio funcional del mismo -no hay una decisión conjunta que justifice la imputación de lo realizado por otro- ni, finalmente, realiza un aporte a lo ejecutado por otro.

QUINTO.- I mputabilidad

1.-El Código Penal no define la imputabilidad, limitándose a identificar en sus artículos 20 y 21 las causas de inimputabilidad o de imputabilidad restringida. Esta construcción normativa permite sostener que el Derecho Penal únicamente formula un juicio negativo de imputabilidad, limitándose a conocer si la persona que comete un hecho antijurídico estaba en condiciones especialmente difíciles para formular un correcto proceso de motivación. Desde esta perspectiva el punto de partida es que el consumo de bebidas alcohólicas, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante (por todas, STS 577/2008, de 1 de diciembre ). Por lo tanto no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por por el simple hábito de consumo de alcohol, siendo necesario, más bien, que la misma influya en las facultades de comprensión cognitiva o autodeterminación volitiva del sujeto (por todas STS de 16 de abril de 2011 ). Conforme a la regulación contenida en el Código Penal las situaciones que pueden acaecer son las siguientes:

*Imputabilidad excluida: el elemento biológico puede ser ora la adicción que causa o coadyuva a la producción de una anomalía o alteración psíquica, ora la intoxicación plena ora la dependencia que conduzca a un síndrome de abstinencia; el elemento normativo viene constituido por la constatación de que el sujeto activo, al tiempo de cometer la infracción penal, no pueda comprender la ilicitud del hecho y/o actuar conforme a esa comprensión ( artículos 20.1 º y 2º CP ).

*Imputabilidad severamente menguada: el elemento biológico es idéntico al reseñado para el supuesto de imputabilidad excluida; el elemento normativo se circunscribe a la comprobación de que, en el momento de cometer la infracción, el sujeto activo tiene reducida de forma importante la capacidad de comprender la ilicitud del hecho de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 21.1ª CP ).

*Imputabilidad limitada: el elemento biológico es la grave adicción al alcohol o la adicción o consumo abusivo de la referida sustancia; el elemento normativo es la restricción de la capacidad de autoconducción en los términos exigidos por el orden jurídico al actuar a causa de la referida adicción o consumo abusivo ( artículo 21.2 ª y 7ª CP ).

Tal y como puede inferirse del texto legal, la incidencia de la adicción o consumo de alcohol en la imputabilidad del consumidor se solventa acudiendo al denominado sistema mixto, en el que confluyen un elemento biológico-psicológico y otro normativo.

El elemento biológico-psicológico se circunscribe a un estado o situación cuya fijación debe realizarse a la luz de la prueba practicada en el juicio. En este punto los conocimientos médicos que se aporten al proceso serán determinantes, lo que atribuye una especial significación a la prueba pericial que, como las demás, deberán ser ponderada de forma racional y motivada por el operador judicial. En concreto, la valoración de la prueba pericial será compatible con el estándar de racionalidad cuando sea conciliable con los conocimientos técnicos validados científicamente. Para ello es necesario que el juez verifique que la conclusión científica tiene un fundamento fáctico, que en la elaboración del dictamen se ha utilizado una metodología homologada científicamente y que la conclusión obtenida sea aplicable a lo sucedido de manera empíricamente comprobable.

El elemento normativo precisa que el sujeto sea motivable por la norma penal, situación que acaece cuando comprende la ilicitud del hecho y se encuentra en condiciones de auto-conducirse en términos compatibles con las exigencias normativas. Por lo tanto, la capacidad de culpabilidad precisa un estado psicológico del autor y, cumulativamente, como consecuencia normativa, la imposibilidad de actuar conforme a las exigencias del orden jurídico, sea porque no pudo comprender la antijuridicidad de su acción o porque no pudo comportarse de acuerdo con tal comprensión ( SSTS de 2 de julio de 2001 , 26 de mayo y 18 de junio de 2009 ). En estos casos es fundada la conclusión de que el autor no pudo autoconducirse en los términos exigidos por el orden jurídico ( STS de 16 de noviembre de 2005 ), en la medida que no se puede desobedecer una norma cuando no existe la posibilidad de conocer la antijuridicidad de la conducta o se carece de la capacidad de dirigir la misma en el sentido de la prohibición o mandato contenido en la norma.

Este elemento pone el acento de la imputabilidad en la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a lo demás motivos que puedan condicionarla ( SSTS de 22 de septiembre de 2003 y 14 de mayo de 2008 ). Esta significación de la imputabilidad conecta con una noción de la prevención básicamente comunicativa, en la que el objetivo preventivo pretende obtenerse mediante mecanismos motivacionales que intentan disuadir a las personas de la realización de hechos lesivos influyendo, a través de la exposición de las razones de la incriminación y el anuncio de las consecuencias de su quebrantamiento, en su proceso deliberativo.

2.-En el caso enjuiciado, no han dato alguno que refleje que, en el momento de propinar el puñetazo, Hermenegildo , a causa del consumo abusivo de alcohol, tuviera limitada su capacidad para comprender que es ilícito lesionar a otra persona o restringida su capacidad para autoconducirse conforme a tal comprensión. A estos efectos, las referencias que hacen los acusados y los testigos de descargo a la embriaguez son genéricas y no ofrecen dato alguno que indique su influencia en lo determinante desde la perspectiva de la idoneidad para ser motivado por la norma penal: su influencia en la capacidad para comprender que está prohibido lesionar y/o para autoconducirse en términos compatibles con la vigencia de la referida prohibición.

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

I.- El artículo 22.8º del Código Penal califica como circunstancia agravante la reicidencia. Hay reincidencia, dice el precepto, cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

II.- Hermenegildo ha sido condenado:

* En sentencia firme de 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián como autor de un delito de lesiones por hechos cometidos el día 1 de julio de 2006, a la pena de un año de prisión y seis años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima. Esta última pena la extinguió el día 1 de diciembre de 2013.

* En sentencia firme de 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián como autor de un delito de lesiones por un hecho cometido el día 14 de enero de 2006, a la pena de seis meses de prisión. Esta pena fue sustituida por la pena de 1.440 euros de multa por auto de 30 de mayo de 2008 (folio 275 a 277), y se acordó su cumplimiento por providencia de 15 de julio de 2008 (folio 279).

* En sentencia firme de 28 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián como autor de un delito de lesiones por un hecho cometido el día 25 de julio de 2010 a la pena de catorce meses de prisión.

Todos los delitos son del mismo capítulo y de la misma naturaleza jurídica, dado que se trata de lesiones dolosas. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22.8 º y 136, ambos del Código Penal , y teniendo en cuenta la fecha de comisión del delito enjuiciado en esta causa -3 de septiembre de 2011-: el primer antecedente penal estaba vigente; el segundo era cancelable y, finalmente, el tercero no existía. Por lo tanto, la pretérita condena de 4 de diciembre de 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, provoca la presencia de la agravante de reincidencia.

SÉPTIMO.- Determinación de la pena

I.-El marco normativo para la determinación judicial de la pena para los delitos dolosos viene constituido por las reglas contenidas en los artículos 66.1.3 ª y 72 del Código Penal . El primer precepto disciplina que cuando concurra sólo una circunstancia agravante, los jueces y tribunales aplicarán la pena en la mitad superior de que la fije la ley para el delito. El segundo determina que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

La motivación judicial de la pena concreta tendrá los siguientes referentes:

* La gravedad del injusto en su doble vertiente de desvalor de la acción y del resultado. Es la plasmación del principio de lesividad u ofensividad.

* La reprochabilidad por el hecho ejecutado atendiendo a variables como la capacidad del sujeto activo para actuar en el sentido determinado por el orden jurídico (imputabilidad) o la intensidad con la que se manifiesta su conducta de abrogación factual del derecho (tipo de dolo desplegado). Es la materialización del principio de culpabilidad.

* La necesidad de la pena para restablecer la vigencia de la norma y permitir que el infractor despliegue una conducta futura que concilie la libertad personal con el respeto a las pautas de convivencia básicas determinadas por las necesidades de socialización. Es la ejecución del principio de prevención punitiva.

II.-En el presente caso, la estimación de las lesiones como deformidad ya conlleva que el marco penal se sitúe entre tres y seis años de prisión ( artículo 150 del CP ). Es decir, que el mínimo equivalga al máximo del delito de lesiones sin deformidad ( artículo 147.1 del CP ). A su vez la agravante de reincidencia conlleva la imposición de una mena mínima de cuatro años seis meses y un día de prisión, lo que ya supone un incremento punitivo relevante. No existen elementos adicionales a los referidos que justifiquen la imposición de una pena de extensión superior a la señalada..

OCTAVO.- Responsabilidad civil directa

I.-El Código Penal fijan las siguientes pautas respecto a la responsabilidad civil ex delicto:

* La ejecución de un hecho previsto por la ley como delito o falta obliga, a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados ( artículo 109.1 del CP ). Esta responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del CP ).

* Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno ( artículo 116.1 del CP ).

A la luz de estos preceptos sustantivos tres son los principios del derecho de daños:

* La reparación íntegra del daño. Conforme a este principio la persona que sufre un perjuicio derivado de un hecho ilícito tiene derecho a la reparación del mismo y, en este sentido, debe ser repuesto a una situación tan próxima como sea posible a lo que hubiera sido la suya si el hecho dañoso no se hubiera producido.

* La reparación pormenorizada, con descripción de todos los daños y perjuicios indemnizables. Ello comprende la indemnización de los tres tipos de daños: el físico, el patrimonial y el moral.

* La reparación específica, conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, que justifica la fijación de compensación económicas o prestaciones de dar, hacer o no hacer ( artículo 112 del CP ).

II.-Los daños y perjuicios susceptibles de reparación son tres:

* El sometimiento durante 15 días a un proceso curativo, 7 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. A razón de 30 euros diarias por día curativo sin incapacidad y 58 euros por día curativo con incapacidad arrojan una indemnización de 654 euros.

* Gastos médicos generados para la reparación de las piezas perdidas: 5.000 eurosabonados al ortodoncista Don. Luis Manuel (facturas aportadas al rollo de apelación) y 158 eurospor la compra de un irrigador de limpieza dental (factura aportada al folio 251); y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la actividad que se está desarrollando y se ha desarrollado por la Clínica Dental Bener para la implantación definitiva de las coronas (la comunicación de 14 de febrero de 2014 indica que se las intervenciones realizadas supone un gasto de 1.263 euros -no habiéndose girado todavía factura- y las previsibles, centradas en colocar dos coronas sin metal, tienen un importe aproximado de 1.200 euros).

* Secuelas: 12.000 eurospor el detrimento moral (inseguridad personal, malestar psíquico) sufrido a causa de la pérdida traumática de dos piezas dentarias tan significativas como las centrales superiores así como por las molestias derivadas de los déficits de funcionalidad derivados de la implantación de dos piezas dentarias.

Las intervenciones médicas que en un futuro pudieran derivarse para colocar nuevos implantes (que el informe de la Clínica Dental prevé como posibles dentro de unos diez a quince años) responden, en el momento actual, a daños hipotéticos que no son susceptibles de indemnización en este proceso. Queda salvo, en todo caso, el derecho de la parte a instar su reclamación en el orden civil si surgen estos daños sobrevenidos.

NOVENO.- Costas procesales

Se imponen al acusado condenado las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

PRIMERO.-Condenamos a Hermenegildo como autor de un delito de lesiones con deformidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA DURACIÓN DE LA CONDENA.

SEGUNDO.-Absolvemos a Mario del delito de lesiones por deformidad.

TERCERO.-Condenamos a Hermenegildo a abonar a Sixto en concepto de indemnización la cantidad de 17.812 eurosasí como el importe del tratamiento seguido en la Clínica Dental Bener para la implantación definitiva de las coronas, cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia. Las cantidades líquidas fijadas en esta sentencia devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 de la LEC .

CUARTO.-Imponenos a Hermenegildo el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular por la pretensión penal entablada frente a él, declarando de oficio la mitad restante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a los acusados y a la víctima, informándoles que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1065/2013 de 27 de Marzo de 2014

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