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Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1011/2019 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 38038370062020100049
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:425
Núm. Roj: SAP TF 425/2020
Voces
Valoración de la prueba
Acusación particular
Delitos de lesiones
Error en la valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Constitucionalidad
Cuestión de inconstitucionalidad
Anulación de la sentencia
Omisión
Práctica de la prueba
Sentencia de condena
Investigado o encausado
Principio de imparcialidad
Actividad probatoria
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
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Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001011/2019
NIG: 3802343220180001031
Resolución:Sentencia 000093/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000288/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Alexis ; Abogado: Tomas Martin Lopez; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Rollo 135/19
Acusador particular: Amador ; Abogado: Manuel Adrian Rosales; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1011/19, derivado del Procedimiento
Abreviado nº 288/18, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes,
de la una y como apelante D. Alexis , y de la otra EL MINISTERIO FISCAL y D. Amador . .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo
Igualmente Amador deberá indemnizar a Alexis en la forma prevista en el apartado quinto de la presente resolución.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, téngase en cuenta el tiempo que el acusado haya estado en prisión provisional'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' En la noche del 4 de febrero de 2018 en el interior de la discoteca Aguere sita en La Laguna se produjo un altercado entre Alexis y Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, discusión que elevo el tono saliendo ambos fuera del local donde continuo la discusión que llego a la violencia cuando el acusado Amador guiado por el animo de menoscabar la integridad física de Alexis le propino un fuerte puñetazo y como consecuencia de estos hechos Alexis resulto con herida inciso contusa en ceja que preciso de tratamiento medico consistente en 3 puntos de sutura, sin que hasta el momento se hayan podido determinar los días que tardó en curar por dicha lesión, pero quedándole como secuela cicatriz en parpado izquierdo con perjuicio estético medio de 4 puntos .
Alexis presentó denuncia contra Amador porque, al parecer, y mientras estaban dentro del local también le propinó un puñetazo en la nariz que le provocó una fractura'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y se dio trámite al Recurso, para lo cual se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Alexis , quién ejercita la Acusación Particular en el presente procedimiento, pide, al amparo del artículo
Al respecto hemos de decir que desde la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), cuya doctrina fue posteriormente reiterada en en otras como la 197/02, 198/02, 212/02,41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio, 144/12, 73/13, 120/13 o 191/14, ya comenzó a sentarse el criterio que que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no era idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción impedía la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.
Efectivamente, como indicó la reseñada STC nº 167/02, y que se planteó el problema de si el órgano 'ad quem' en la segunda instancia podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' , llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Señalando en su fundamento de derecho noveno '... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.
Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art.
Fruto de tal postura, y de las que con posterioridad se fueron dando al respecto, el legislador, a través de la
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
En definitiva, tras la citada reforma se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes citada y en los supuestos en los que en una sentencia absolutoria se alegue error en la valoración de la prueba (como aquí se hace) sólo cabría su anulación por los motivos acabados de referir -irracionalidad en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia a la hora de determinar que no podía aseverar que la fractura del tabique nasal del recurrente hubiese sido causada por el enjuiciado-.
Irracionalidad que en el caso de autos no se observa por cuanto la mentada enjuiciadora razona pormenorizadamente en su resolución los motivos que le llevaron a no considerar acreditado esa circunstancia y que no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o caprichosos, pues están en consonancia con la actividad probatoria ante ella desplegada en la vista oral conforme a los principio y garantías de la oralidad, inmdeciación y contradicción, y de las que nosotros, habida fase procesal en la que nos hallamos -apelación- hemos estado privado .
Ciertamente el órgano 'a quo' baso su pronunciamiento con relación a que no había quedado adverado, al menos con la seguridad imprescindible en el ámbito penal, que la fractura del tabique nasal del impugnante hubiese sido causada por un puñetazo del acusado estando en el interior de la discoteca, por cuanto este lo negó, ninguno de los testigos que depusieron en el plenario, entre ellos los empleados de la discoteca, vio que se lo diese, y, lo que es mas significativo, ni siquiera le observaron lesiones aparentes en el rostro y ello a pesar del abundante sangrado que suele producir esa clase de lesiones, y porque de la declaración dada por la que por aquellas fechas era la pareja del agredido - Silvia -, nada en claro se podía sacar al resultar muy confusa.
Y aunque es cierto, como dijo el recurrente, que el médico forense, pero sobre todo el cirujano maxilofacial, Sr.
Gregorio , y que fue el que lo atendió el día 6 de febrero de 2018, o sea, dos días después de haber acaecido los hechos, dijo que presentaba, además de desviación del tabique nasal, cosa que el perjudicado reconoció que tenía de nacimiento, fractura de los huesos propios de la nariz y luxación de septo nasal, y que ambas cosas a la vez le llevaban a sugerir que se produjeron por un traumatismo, no lo es menos que igualmente manifestó que eso no lo podía asegurar, siendo este otro de los motivos por los que dicha Juzgadora también hizo el pronunciamiento que hizo, sobre todo cuando el día del percance le fue realizada una radiografía en el HUC en la que no se le apreció lesión alguna (folio 46).
Así las cosas, su decisión, aunque en esta alzada podamos no compartirla, que no es el caso, no podemos catalogarla de irracional o ilógica o, lo que es igual, que exista una absoluta falta de correlación entre las pruebas realizadas y lo decidido y menos aún que sea tan notoria y evidente que conlleve el efecto invalidante pretendido por la Acusación Particular, de ahí que no haya lugar al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, proceda la confirmación de la resolución apelada.
.
SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis contra la referida sentencia de 28 de junio de de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de las costas de esta alzada de oficio.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1011/2019 de 17 de Marzo de 2020"
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