Sentencia Penal Nº 93/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1011/2019 de 17 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 93/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100049

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:425

Núm. Roj: SAP TF 425/2020


Voces

Valoración de la prueba

Acusación particular

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Constitucionalidad

Cuestión de inconstitucionalidad

Anulación de la sentencia

Omisión

Práctica de la prueba

Sentencia de condena

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Actividad probatoria

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001011/2019
NIG: 3802343220180001031
Resolución:Sentencia 000093/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000288/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Alexis ; Abogado: Tomas Martin Lopez; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Rollo 135/19
Acusador particular: Amador ; Abogado: Manuel Adrian Rosales; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Emilio Moreno y Bravo.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2020.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1011/19, derivado del Procedimiento
Abreviado nº 288/18, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes,
de la una y como apelante D. Alexis , y de la otra EL MINISTERIO FISCAL y D. Amador . .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 28 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor penal y civilmente responsable de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

Igualmente Amador deberá indemnizar a Alexis en la forma prevista en el apartado quinto de la presente resolución.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, téngase en cuenta el tiempo que el acusado haya estado en prisión provisional'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' En la noche del 4 de febrero de 2018 en el interior de la discoteca Aguere sita en La Laguna se produjo un altercado entre Alexis y Amador , mayor de edad y sin antecedentes penales, discusión que elevo el tono saliendo ambos fuera del local donde continuo la discusión que llego a la violencia cuando el acusado Amador guiado por el animo de menoscabar la integridad física de Alexis le propino un fuerte puñetazo y como consecuencia de estos hechos Alexis resulto con herida inciso contusa en ceja que preciso de tratamiento medico consistente en 3 puntos de sutura, sin que hasta el momento se hayan podido determinar los días que tardó en curar por dicha lesión, pero quedándole como secuela cicatriz en parpado izquierdo con perjuicio estético medio de 4 puntos .

Alexis presentó denuncia contra Amador porque, al parecer, y mientras estaban dentro del local también le propinó un puñetazo en la nariz que le provocó una fractura'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y se dio trámite al Recurso, para lo cual se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Alexis , quién ejercita la Acusación Particular en el presente procedimiento, pide, al amparo del artículo 790 de la LECr, en relación con su artículo 792 conforme a su redacción por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la reseñada ley procesal criminal, la nulidad de la sentencia de instancia, con remisión de las actuaciones al órgano de procedencia para que la vuelva a dictar, por falta de racionalidad en la valoración de las pruebas por la Jugadora de Instancia al apartarse de las máximas de la experiencia Sentencia que condena al Sr. Amador como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal causadas en la persona del apelante, a raíz de la discusión que ambos sostuvieron cuando se hallaban en la discoteca Aguere, del municipio de La Laguna, y en la que la referida Juzgadora llegó a la conclusión que no podía aseverar, con la certeza necesaria en el ámbito penal, que la fractura de huesos propios de la nariz y luxación de septo nasal que el recurrente presentó hubiese sido igualmente producida por el acusado en el interior de la discoteca como él sostenía..

Al respecto hemos de decir que desde la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), cuya doctrina fue posteriormente reiterada en en otras como la 197/02, 198/02, 212/02,41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio, 144/12, 73/13, 120/13 o 191/14, ya comenzó a sentarse el criterio que que la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia no era idéntica a la del juez que la dictó, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción impedía la modificación de dicho pronunciamiento para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva evaluación de las mismas, porque, si así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) al poder menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa y a la presunción de inocencia.

Efectivamente, como indicó la reseñada STC nº 167/02, y que se planteó el problema de si el órgano 'ad quem' en la segunda instancia podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' , llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Señalando en su fundamento de derecho noveno '... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...'.

Fruto de tal postura, y de las que con posterioridad se fueron dando al respecto, el legislador, a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, antes citada, procedió a incluir un párrafo tercero al número 2 del artículo 790 de la mentada ley , que recoge que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Añadiendo en su su artículo 792.2 que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En definitiva, tras la citada reforma se consolida normativamente la doctrina jurisprudencial antes citada y en los supuestos en los que en una sentencia absolutoria se alegue error en la valoración de la prueba (como aquí se hace) sólo cabría su anulación por los motivos acabados de referir -irracionalidad en la valoración de la prueba por la Juzgadora de Instancia a la hora de determinar que no podía aseverar que la fractura del tabique nasal del recurrente hubiese sido causada por el enjuiciado-.

Irracionalidad que en el caso de autos no se observa por cuanto la mentada enjuiciadora razona pormenorizadamente en su resolución los motivos que le llevaron a no considerar acreditado esa circunstancia y que no se pueden considerar arbitrarios, ilógicos o caprichosos, pues están en consonancia con la actividad probatoria ante ella desplegada en la vista oral conforme a los principio y garantías de la oralidad, inmdeciación y contradicción, y de las que nosotros, habida fase procesal en la que nos hallamos -apelación- hemos estado privado .

Ciertamente el órgano 'a quo' baso su pronunciamiento con relación a que no había quedado adverado, al menos con la seguridad imprescindible en el ámbito penal, que la fractura del tabique nasal del impugnante hubiese sido causada por un puñetazo del acusado estando en el interior de la discoteca, por cuanto este lo negó, ninguno de los testigos que depusieron en el plenario, entre ellos los empleados de la discoteca, vio que se lo diese, y, lo que es mas significativo, ni siquiera le observaron lesiones aparentes en el rostro y ello a pesar del abundante sangrado que suele producir esa clase de lesiones, y porque de la declaración dada por la que por aquellas fechas era la pareja del agredido - Silvia -, nada en claro se podía sacar al resultar muy confusa.

Y aunque es cierto, como dijo el recurrente, que el médico forense, pero sobre todo el cirujano maxilofacial, Sr.

Gregorio , y que fue el que lo atendió el día 6 de febrero de 2018, o sea, dos días después de haber acaecido los hechos, dijo que presentaba, además de desviación del tabique nasal, cosa que el perjudicado reconoció que tenía de nacimiento, fractura de los huesos propios de la nariz y luxación de septo nasal, y que ambas cosas a la vez le llevaban a sugerir que se produjeron por un traumatismo, no lo es menos que igualmente manifestó que eso no lo podía asegurar, siendo este otro de los motivos por los que dicha Juzgadora también hizo el pronunciamiento que hizo, sobre todo cuando el día del percance le fue realizada una radiografía en el HUC en la que no se le apreció lesión alguna (folio 46).

Así las cosas, su decisión, aunque en esta alzada podamos no compartirla, que no es el caso, no podemos catalogarla de irracional o ilógica o, lo que es igual, que exista una absoluta falta de correlación entre las pruebas realizadas y lo decidido y menos aún que sea tan notoria y evidente que conlleve el efecto invalidante pretendido por la Acusación Particular, de ahí que no haya lugar al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, proceda la confirmación de la resolución apelada.

.



SEGUNDO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis contra la referida sentencia de 28 de junio de de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y, en consecuencia, procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Sentencia Penal Nº 93/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1011/2019 de 17 de Marzo de 2020

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