Sentencia Penal Nº 93/201...il de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 93/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 233/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 93/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100125


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 93/2014

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 14 de abril de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 233/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviadon.º 81/2012, sobre delito de amenazas ; siendo apelante, el imputado D. Erasmo , representado por la procuradora D.ª ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y asistido del letrado D. DIEGO LUIS SÁNCHEZ ANTUÑA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales, ya definido, a las penas de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Hilario a una distancia inferior a los 100 metros durante un periodo de tiempo de 3 años y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Erasmo del delito de incendio de que venía acusado.

Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas del juicio y se declaran de oficio la otra mitad'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Erasmo , suplicando a la Sala: '... que, revocando la sentencia recaída, dicte otra por la que se absuelva a mi representado del delito de amenazas no condicionales del que fue condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona'.

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2014.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '1.- Sobre las 08:00 horas del día 15 de julio de 2010 el acusado en la presente causa, Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, vio a un componente de su cuadrilla de amigos, Hilario , saliendo de su domicilio, en la CALLE000 de Lodosa, acompañado de su novia, la cual había sido anteriormente compañera sentimental de Erasmo , e increpó a la chica, llamándola 'puta' y 'zorra'.

Más tarde, esa misma mañana, el acusado se presentó en la finca en la que trabaja Hilario , sita en el paraje 'La Mata Quemada' de Lodosa, se abalanzó sobre él, lo cogió del cuello y, tras un forcejeo, le arrebató la azada que portaba, blandiendo la cual le dijo 'te voy a matar'.

2.- En la mañana del día 16 de julio Hilario encontró en su vehículo una nota escrita por el acusado que decía: 'Chaval te doy un consejo, márchate de aquí'.

3.- El 22 de julio, cuanto Hilario acudió a una caseta de huerta sita en la finca antes indicada, utilizada habitualmente por él y propiedad de su tío Victoriano , la encontró quemada.

El coste de reparación ha sido presupuestado en 1821 €.

4.- En la madrugada del 24 de julio, en la discoteca 'Tic-Tac' de Lodosa, Erasmo vio a Hilario y corrió hacia él con intención de agredirlo, lo que no pudo hacer al huir el Sr. Hilario '.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al imputado Sr. Erasmo , como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169-2 del CP , imponiéndole la pena señalada en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

Frente a aquella sentencia se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que los hechos probados, habiendo reconocido el acusado que insultó a la novia del denunciante y que hubo un forcejeo con este, así como que le dejó una nota en el coche señalando 'chaval márchate de aquí', atendido el contexto en el que se produjeron, no son constitutivos del delito imputado, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, no existiendo prueba de cargo suficiente para condenar al acusado como autor de dicho delito, existiendo, al menos, dudas al respecto.

SEGUNDO.-Ante la indicada pretensión de la parte recurrente y cuestionándose, al menos en parte, la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, hemos de señalar que, examinado lo actuado, teniendo especialmente en cuenta la declaración de la víctima, la del propio acusado y la de los testigos que depusieron en el acto del juicio, concluimos que existe prueba de cargo suficiente para afirmar, con certeza, que se produjeron los hechos que nos ocupan en la forma declarada probada en la sentencia de instancia.

De un lado, se debe destacar que la declaración de la víctima reúne las notas características precisas para dotarle de plena credibilidad como prueba de cargo, concurriendo tales características concretadas, según reiterada jurisprudencia, en las conocidas de 'ausencia de incredibilidad subjetiva (...), verosimilitud del testimonio, que ha de esta rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter subjetivo (...) y persistencia en la incriminación...'( STS de fecha 25 de abril de 2012 , entre otras muchas en igual sentido).

En el presente caso la declaración del denunciante ha sido mantenida de forma reiterada desde la inicial denuncia hasta el acto del juicio, siendo verosímil y persistente. Además, quedó corroborada, de un lado, por lo admitido por el propio acusado que, al menos en parte, acepta la realidad de algunos de los hechos que se le atribuyen por el denunciante, siendo, de otro lado, corroboradora de la declaración del denunciante la del agente de Policía Foral n.º NUM000 , que puso de manifiesto, como ya se había reflejado en su comparecencia obrante el atestado policial, que el acusado, al ser detenido, mantuvo una actitud absolutamente acorde con la veracidad de las expresiones y actos que le atribuía el denunciante.

En definitiva, y haciendo nuestro lo argumentado al respecto por el juzgador de instancia, que percibió fruto de la inmediación característica de la primera instancia las declaraciones del acusado, del denunciante y de los testigos, lo que le situaba en las más idóneas condiciones en orden a valorar acertadamente esas pruebas de carácter personal, no podemos sino considerar que existe prueba de cargo suficiente para concluir la autoría del acusado, sin que apreciemos duda alguna acerca de la realidad de los hechos que se le atribuyen, al menos, de los hechos reflejados en los números 1.º, 2.º y 4.º de los hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales, en lo esencial, fueron admitidos por el acusado, con excepción del relativo a la acción con la azada.

TERCERO.-Partiendo de lo anterior hemos de valorar tales hechos a fin de concluir cual sea la calificación jurídica que los mismos merecen y, por tanto, si debe o no mantenerse en tal aspecto la sentencia recurrida que los considera constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169-1 del CP .

Señala el Tribunal Supremo que 'la jurisprudencia ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos: a) el bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida; b) se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante; d) el mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación; e) se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores; y, f) debe concurrir en el delito, finalmente, un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( STS de fecha 12 de junio de 2000 )'( auto del TS de fecha 6 de febrero de 2014 , y en igual sentido otras muchas sentencias de dicho Tribunal como la de 17 de abril de 2013 ).

En relación con el criterio a tener en cuenta en orden a diferenciar el delito de la falta de amenazas, señala el Tribunal Supremo que el criterio a tener en cuenta 'se fija en la gravedad de la amenaza proferida, que a su vez depende de la ocasión en que se profiere la misma, de las personas intervinientes, y de los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Se entiende que hay delito cuando la amenaza es grave, seria y creíble...', ( SSTS de fechas 26 de octubre de 2005 y 12 de junio de 2009 y auto del TS de fecha 6 de febrero de 2014 ).

Destaca el Tribunal Supremo que 'el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima...'( STS de fecha 5 de octubre de 2007 ).

El Tribunal Supremo ha venido apreciando la existencia de delito cuando se trata de '... una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado...'( STS de fecha 10 de marzo de 2010 ), así como que 'basta con que desvele un propósito suficientemente serio como para resultar creíble y afectar a las personas contra las que se dirige'( STS de fecha 28 de octubre de 2011 ).

Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa estimamos que los hechos fueron adecuadamente calificados como constitutivos de un delito de amenaza no condicional, previsto y penado en el artículo 169-2 del CP .

El efecto, estimamos que nos hallamos ante una amenaza grave, seria y creíble, siendo potencialmente esperable un comportamiento agresivo del imputado que llevara a cabo el mal amenazado.

Es de destacar que nos encontramos ante una actitud que fue reiterada, llegándose en el primer día en el que se produjeron los hechos enjuiciados a una amenaza con la expresión 'te voy a matar', preferida en un forcejeo en el transcurso del cual el acusado llegó a arrebatar al denunciante la azada que portaba, dejando posteriormente, el día siguiente, en el vehículo propiedad del denunciante una nota escrita por el acusado con el contenido 'chaval te doy un consejo, márchate de aquí', lo que, precedido por la acción del día anterior, constituía una reiteración de aquella actitud amenazante. Se produjo el siguiente día 24 la acción declarada probada en el hecho cuarto de los hechos probados de la sentencia de instancia, concretada en un intento de agresión por parte del acusado respecto del denunciante, que determinó que este tuviera que huir.

Esa reiterada actuación mantenida a lo largo de varios días, con semejante contenido, llegando, incluso, a producirse un forcejeo al que siguió una amenaza de muerte en el primero de los días, otro mensaje igualmente amenazador por escrito al siguiente día, y un intento de agresión en la última de las ocasiones citadas, resulta ser reveladora de que la amenaza era seria y real, ostentando una entidad suficientemente eficaz para comprometer la libertad, tranquilidad y sentimiento de seguridad del perjudicado, hallándonos ante una amenaza seria que resulta del propio tenor literal de las frases utilizadas en relación con la forma y momento en el que fueron proferidas, sin olvidar, además, que llegó a acompañarse de un intento de agresión.

Todo ello nos lleva a apreciar la concurrencia de los elementos integrantes del delito de amenazas imputado, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, al quedar probados los hechos imputados al acusado, siendo los mismos constitutivos del delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169-2 del CP , imputado al acusado.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer al apelante las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del CP , en relación con el artículo 240 de la LECr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Alicia Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado n.º 81/2012, confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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